Articulo 53 Pesca y Acuicultura

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Artículo 53. Vigilancia en la actividad de pesca.

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1. La vigilancia del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen será desempeñada por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que en esta materia, correspondan a las Fuerzas de Seguridad del Estado.

2. Los Agentes del Medio Natural tendrán la consideración y ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en materia de pesca cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes. Sus actos gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en la Legislación Básica de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad piscícola, así como inspeccionar y examinar los morrales, artes de pesca, vehículos u otros útiles que utilicen los pescadores o quienes les acompañen como personal auxiliar.

En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial.

4. Para el mejor desempeño de sus funciones, y en atención a las peculiaridades de las mismas, los agentes recibirán la oportuna formación en las materias relacionadas con la actividad piscícola y sus horarios podrán adaptarse a las funciones previstas en esta ley y las normas que la desarrollen.

5. Los hechos constatados en las denuncias que los agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de pesca y el resto de agentes de la autoridad formulen contra los infractores de esta ley darán fe de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011