Articulo 53 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 53 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 53. Criterios de elegibilidad

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1. Se podrán inscribir en el registro como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto que:

a) sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que se corresponde con la práctica tradicional aplicable a ese producto, o

b) esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

2. Para que se admita la inscripción en el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, este deberá:

a) haberse usado tradicionalmente para referirse al producto, o

b) identificar el carácter tradicional del producto.

3. Con objeto de distinguir productos comparables o productos que compartan un nombre idéntico o similar, en caso de que durante el procedimiento de oposición en virtud del artículo 61 quede demostrado que el nombre también se usa en otro Estado miembro o en un tercer país, la decisión sobre la inscripción en el registro que se adopte de conformidad con el artículo 64, apartado 3, letra b), podrá estipular que el nombre de la especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención «elaborado según la tradición de» inmediatamente seguida por el nombre del país o la región correspondiente.

4. No se podrán registrar nombres que se refieran únicamente a alegaciones de carácter general que se usen para un conjunto de productos, ni a alegaciones que estén previstas en una normativa particular de la Unión.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo normas adicionales que aclaren los criterios de elegibilidad establecidos en el presente artículo.