Articulo 53 Escuela Pública Vasca

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Artículo 53.

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1. Los órganos máximos de representación de los centros tienen la competencia de optar por las diferentes modalidades de bachillerato y módulos de formación profesional específica que se definan por la legislación aplicable, teniendo en cuenta los criterios contenidos en las letras b) y c) del apartado siguiente en su solicitud.

2. La autorización para la efectividad de esa opción corresponde al Departamento de Educación, Universidades e Investigación, que la otorgará en función de los siguientes criterios:

a) La programación general de la enseñanza.

b) Los recursos humanos e instalaciones con los que cuente el centro.

c) Todas aquellas circunstancias que deban considerarse, desde la perspectiva de la garantía del ejercicio efectivo del derecho a la educación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1993 en vigor desde 26-02-1993