Articulo 53 Deporte de Andalucía

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Artículo 53. Declaración de utilidad pública.

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1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable.

El resto de las entidades deportivas con domicilio en Andalucía que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden ser reconocidas de utilidad pública, siempre que la Administración deportiva de la Junta de Andalucía incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable a la declaración, y así lo acuerde el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en las condiciones legales y reglamentarias establecidas o que se puedan establecer.

2. Las federaciones deportivas andaluzas integradas en las federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.

3. La declaración o el reconocimiento de utilidad pública de las entidades deportivas, además de los beneficios previstos en la normativa autonómica y estatal, otorga los siguientes derechos:

a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.

b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración estatal y de la Administración autonómica o local, así como de los entes o las instituciones públicas que dependan de las mismas.

c) El acceso preferente al crédito oficial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016