Articulo 53 Creación de l...Terrorismo

Articulo 53 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 53. Normas técnicas de ejecución

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1. Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen competencias de ejecución a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo.

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto.

En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo si la decisión relativa a la aprobación no puede adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

2. Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. Si la Autoridad no puede cumplir dicho nuevo plazo, informará oportunamente al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

3. Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto.

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución.

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes.

La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

4. Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de ejecución». Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.