Articulo 52 Traslados de residuos
Artículo 52. Prohibición de importación de residuos destinados a la valorización
1. Se prohibirán las importaciones de residuos destinados a la valorización en la Unión, salvo cuando procedan de:
a) países a los que se aplica la Decisión de la OCDE;
b) otros países que sean Partes en el Convenio de Basilea;
c) otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea;
d) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien
e) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras c) o d), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.
2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la valorización de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando aquellos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición.
En estos casos, se aplicará el artículo 50, apartado 2, párrafo segundo.
3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), deberán estar basados en los requisitos de forma que establece el artículo 51, según corresponda.