Articulo 52 Reglamento de...del suelo

Articulo 52 Reglamento de la Ley 2/2016, del suelo

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Artículo 52. Uso residencial vinculado a una explotación agrícola o ganadera

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1. La edificación para uso residencial constituye un uso prohibido en suelo clasificado como rústico, excepto que este esté íntimamente vinculado a una explotación agropecuaria, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento.

2. A efectos de lo previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular en ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

Por su parte, se considera explotación ganadera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.g) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, la unidad técnico-económica caracterizada por la exigencia de unas instalaciones, un conjunto de animales así como otros bienes que, organizados por la persona titular, sirvan para la cría, producción y reproducción de animales y la obtención de productos ganaderos o prestación de servicios complementarios.

3. Para justificar la necesidad de vivienda vinculada a una explotación agropecuaria, por su íntima vinculación con dicha explotación, deberá acreditarse que concurren los siguientes requisitos:

a) Que la explotación se configure como una unidad económica desde la vertiente de la legislación fiscal y sectorial o bien forme parte de un conjunto integrado de unidades económicas bajo una dirección empresarial común, y que la dimensión física o económica-productiva de la explotación justifique la implantación excepcional del uso de vivienda.

b) Que exista una íntima e imprescindible vinculación de la edificación a la explotación agrícola o ganadera, es decir, la necesidad de la vivienda deberá justificarse en relación con funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas o exigidas por las características de la explotación, debiendo ser destinada la vivienda a la residencia habitual de la persona que dirija o trabaje directamente la explotación o de la persona o personas que, en virtud de cualquier título jurídico, ejerzan las indicadas funciones; al mismo tiempo, se entenderá que existe una íntima e imprescindible vinculación de la edificación a la explotación agrícola o ganadera cuando se destine al alojamiento de personas trabajadoras temporeras, debiendo justificarse en este caso que el ciclo de los productos de los que se trate, exige, periódicamente, el trabajo coordinado de personas que la oferta laboral local no puede atender. Fuera de la temporada, estas instalaciones no pueden destinarse al uso residencial, si bien pueden ser objeto de otros usos admitidos en suelo rústico, debidamente autorizados.

Por razones justificadas derivadas de la dimensión y de las características de la explotación, podrá autorizarse una segunda construcción destinada a vivienda, aunque exista una vivienda vinculada a la misma explotación, siempre que resulte acreditado que alguno de sus residentes ejerce las funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control derivadas o exigidas por las características de la explotación, y siempre que se justifique la íntima e imprescindible vinculación de la nueva edificación a la explotación agrícola o ganadera.

Las características esenciales de la explotación agropecuaria deberán constar en el informe o memoria técnica, elaborados por técnico competente, a la que se refiere la letra a) del número 2 del artículo 56.

Al mismo tiempo, en relación con las características de la explotación y su consideración a los efectos de este artículo, se tendrán en cuenta los criterios previstos en la legislación sectorial y los empleados por la consellería competente por razón de la materia, que deberá emitir informe que verse sobre tales cuestiones.

c) Deberá justificarse suficientemente la idoneidad de la localización elegida de la vivienda o viviendas en relación con las construcciones principales que integran la explotación agropecuaria.

d) La explotación tiene que ser preexistente. No cabe, por lo tanto, solicitar simultáneamente las autorizaciones para la explotación agropecuaria y para una vivienda vinculada, excepto en el supuesto de personas jóvenes beneficiarias de ayudas a la incorporación a la actividad agraria, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda.

e) Deberá acreditarse el ejercicio efectivo de la actividad agropecuaria, al menos, durante los tres años anteriores, excepto en el supuesto de personas jóvenes beneficiarias de ayudas a la incorporación a la actividad agraria, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda.

f) Deberá justificarse documentalmente que la explotación agropecuaria constituye el principal medio de vida del titular; los rendimientos por actividades económicas agropecuarias deben reportar al titular, como mínimo, el 50 % de sus ingresos anuales, excepto en el supuesto de personas jóvenes beneficiarias de ayudas a la incorporación a la actividad agraria, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda.

4. La licencia urbanística municipal para la construcción de una vivienda vinculada a una explotación agropecuaria impondrá las siguientes condiciones:

a) El mantenimiento efectivo de la explotación agropecuaria, con la vinculación de la vivienda a la correspondiente explotación, de manera continua e ininterrumpida, durante el plazo mínimo de veinticinco años, excepto causa de fuerza mayor debidamente justificada o por causas no imputables a su titular o por los cambios derivados de la normativa o del planeamiento urbanísticos.

b) Las parcelas que sirvan para acreditar la vinculación a usos agrícolas o ganaderos quedarán urbanística y registralmente vinculadas a la edificación que se autorice, y urbanísticamente tendrán el carácter de indivisibles.

Deberá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad la vinculación de la superficie exigible a la construcción y al uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y a la edificabilidad impuestas por el título habilitante de naturaleza urbanística, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

5. La licencia no será transmisible, excepto que simultáneamente se transmita la explotación y el adquiriente aporte compromiso de mantenimiento de la actividad agropecuaria en los términos previstos en este artículo, y quedará subrogado en todas las cargas derivadas de la vinculación con la explotación agropecuaria.

6. La extinción, por cualquiera causa, de la explotación, provocará la incursión de la edificación en el régimen de incompatibilidad previsto en el artículo 205.2 y en el planeamiento respectivo. Esta circunstancia será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, en la forma que legalmente proceda.