Articulo 52 Menorca Reserva de Biosfera

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Artículo 52. Aparcamientos disuasorios

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1. Se consideran aparcamientos disuasorios aquellas instalaciones dedicadas a estacionamiento de vehículos preferentemente privados con el fin de facilitar el intercambio modal de los usuarios hacia el servicio de transporte público y otros modos de transporte no motorizado interconectados mediante carriles específicos. Su construcción será en zonas periféricas y en las inmediaciones de paradas del servicio de transporte público de viajeros por carretera y tienen que estar conectados con itinerarios para peatones adaptados y bicicletas.

2. En la construcción de nuevos aparcamientos disuasorios se procurará reservar un espacio cubierto destinado a aparcamiento de bicicletas y plazas para personas con movilidad reducida. Se podrá incluir un servicio de alquiler de bicicletas.

3. En caso de instalar placas solares y cargadores para vehículos eléctricos se tendrá que contar con un estudio de integración paisajística.

4. La decisión o la necesidad del establecimiento de aparcamientos disuasorios tendrá que ser adoptada en los instrumentos de planificación territorial o urbanística correspondientes. Estos estacionamientos podrán localizarse según establezca el plan de ordenación de aparcamientos previsto en el Plan Territorial Insular vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2023 en vigor desde 19-02-2023