Articulo 52 Juventud de Euskadi

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Artículo 52. Potestad inspectora de las administraciones públicas vascas.

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1.- Corresponde a cada administración pública vasca, dentro de su ámbito territorial, la potestad administrativa de inspección, que comprende el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de juventud.

2.- A los efectos de esta ley, el personal que en cada administración realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad y gozará, como tal, de la protección y atribuciones establecidas en la correspondiente normativa vigente.

3.- El personal inspector, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá identificarse siempre exhibiendo la acreditación oficial correspondiente, actuará de un modo proporcionado y conforme a las prescripciones legalmente establecidas y, en todo caso, estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto a las informaciones recibidas.

4.- Finalizada la actividad de inspección, su resultado se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En ella se dará constancia tanto de la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista como de su ausencia. El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

5.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi velará por el cumplimiento de los derechos dispuestos en la presente ley, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.