Articulo 52 Audiovisual

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Artículo 52. El servicio público televisivo de ámbito local.

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1. Las entidades locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo, según lo establecido en la legislación estatal básica, mediante solicitud de la correspondiente concesión administrativa dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, formulada por las alcaldías-presidencias de las corporaciones, previo acuerdo del pleno, dentro del plazo establecido al efecto.

2. En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales, la concesión para la prestación del servicio se realizará a favor de una entidad pública de gestión que represente a los municipios de la demarcación que hayan decidido prestar el servicio. En aquellas demarcaciones plurimunicipales en las que se asigne un canal para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito local a un único municipio, a este municipio le será de aplicación lo establecido en el apartado anterior. Reglamentariamente se establecerán los criterios de población necesarios y los plazos para la constitución de dicha entidad pública, así como el procedimiento de incorporación a dicha entidad a que tienen derecho todos los municipios pertenecientes a la demarcación.