Articulo 51 Traslados de residuos

Articulo 51 Traslados de residuos

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Artículo 51. Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones de residuos destinados a la eliminación o en situaciones de crisis o en operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz

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1. Cuando los residuos destinados a la valorización se importen a la Unión desde países que son Parte en el Convenio de Basilea, o en los casos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra d), las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Serán de aplicación las adaptaciones siguientes:

a) el notificante que no esté establecido en la Unión y no tenga acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27 podrá enviar la notificación y toda información y documentación adicional a las autoridades competentes correspondientes por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital; en caso de que se presente por correo electrónico con firma digital, todo sello o firma necesarios se sustituirán por la firma digital;

b) el notificante, o en caso de que no esté establecido en la Unión y no tenga acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente de destino en la Unión garantizará que se recoja toda la información pertinente en dicho sistema, como mínimo el documento de notificación, incluidos los anexos, el documento de movimiento, incluidos los anexos, las autorizaciones escritas, la información sobre las autorizaciones tácitas y las condiciones;

c) la autoridad competente de destino y todas las autoridades competentes de tránsito de la Unión informarán a la autoridad competente de expedición y a toda autoridad competente de tránsito fuera de la Unión de cualquier solicitud de información y documentación por su parte y de su decisión sobre el traslado previsto, por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que las autoridades competentes en los países de que se trate estén conectadas al sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3;

d) la información que debe proporcionar a la autoridad competente de expedición y a toda autoridad competente de tránsito fuera de la Unión con arreglo a los artículos 7, 8, 16 y 17 se proporcionará por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, a menos que dichas autoridades estén conectadas a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27;

e) las autoridades competentes de tránsito fuera de la Unión dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación debidamente completada para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes en el Convenio de Basilea al respecto de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicho Convenio, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones;

f) en los casos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra d), relacionados con situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerras no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.

3. Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

a) la autoridad competente de destino podrá exigir, en caso necesario, una fianza o seguro equivalente, o una fianza o seguro equivalente adicional, tras haber revisado el importe de la cobertura de cualquier fianza o seguro equivalente establecido por el notificante;

b) la autoridad competente de tránsito de la Unión acusará recibo de la notificación debidamente completada al notificante, con copia al resto de las autoridades competentes correspondientes, en caso de que no tengan acceso a uno de los sistemas a que se refiere el artículo 27;

c) la autoridad competente de destino y toda autoridad competente de tránsito de la Unión informarán a la oficina de aduana de entrada de sus decisiones de autorizar el traslado;

d) el transportista proporcionará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de entrada, bien por correo postal o, si procede, por fax o correo electrónico con firma digital, o bien, cuando la oficina de aduana de entrada tenga acceso al mismo, a través del sistema central a que se refiere el artículo 27, apartado 3, y

e) tan pronto como los residuos sean objeto de levante para su inclusión en un régimen aduanero por parte de las autoridades aduaneras de entrada, la oficina de aduana de entrada informará a la autoridad competente de destino y a toda autoridad competente de tránsito en la Unión de que los residuos han entrado en la Unión.

4. El traslado únicamente podrá tener lugar si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que el notificante haya recibido autorización por escrito de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito, y se hayan cumplido las condiciones establecidas en tales autorizaciones o sus anexos;

b) que se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como recoge el artículo 6;

c) que se haya constituido y sea efectiva una fianza o seguro equivalente tal como recoge el artículo 7, y

d) que se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.

5. Cuando una oficina de aduana de entrada descubra un traslado ilícito, informará de ello sin demora a su autoridad competente nacional. La autoridad competente:

a) informará sin demora del traslado ilícito a la autoridad competente de destino de la Unión, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Unión;

b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Unión decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente del país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados, y

c) comunicará sin demora la decisión de la autoridad competente de expedición a que se refiere la letra b) a la oficina de aduana de entrada que haya descubierto el traslado ilícito.

6. Cuando los residuos generados por las fuerzas armadas u organizaciones de socorro en situaciones de crisis u operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz sean importados por dichas fuerzas armadas u organizaciones de socorro o por una persona física o jurídica en su nombre, dichas entidades informarán con antelación del traslado y de su destino a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino de la Unión o, en casos urgentes en los que no se conozca la instalación de eliminación o valorización en el momento del traslado, a la autoridad competente responsable de la zona del primer lugar de destino.

La información proporcionada con arreglo al párrafo primero acompañará al traslado, a menos que se proporcione a través de un sistema de conformidad con el artículo 27.

7. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se detalle la información que deberá proporcionarse de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, y el calendario correspondiente.

Dicha información será suficiente para permitir a las autoridades realizar inspecciones y proporcionar detalles sobre las personas que intervienen en los traslados, la fecha del traslado, la cantidad de residuos, la identificación de los residuos, la designación y composición de los residuos, la instalación de valorización o eliminación, el código de la operación de valorización o eliminación y los países implicados.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.