Articulo 51 Protección de...dustriales

Articulo 51 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 51. Verificación del cumplimiento basada en la autodeclaración

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1. En el caso de un producto designado mediante una indicación geográfica y originario de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correspondiente se realizará mediante una autodeclaración. La autodeclaración se efectuará utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I y contendrá la información requerida según se especifica en dicho anexo.

2. Antes de comercializar el producto, los productores presentarán una autodeclaración a la autoridad competente a que se refiere el artículo 50, apartado 1. Una vez que el producto esté comercializado, los productores volverán a presentar una autodeclaración cada tres años para demostrar que el producto sigue cumpliendo el pliego de condiciones. Cuando el pliego de condiciones se modifique de forma que afecte al producto en cuestión, la autodeclaración se actualizará sin demora.

3. La autoridad competente comprobará, como mínimo, que la información proporcionada en la autodeclaración sea completa y coherente. Cuando la autoridad competente considere que la información proporcionada en la autodeclaración es completa y coherente y no tenga otro tipo de reservas en cuanto al cumplimiento, expedirá un certificado de autorización para utilizar la indicación geográfica para el producto de que se trate o renovará el certificado vigente. En caso de errores manifiestos o incoherencias en la autodeclaración, se dará al productor la posibilidad de completarla o corregirla.

4. La verificación basada en la autodeclaración no impedirá que los productores encarguen a organismos de certificación de productos o a personas físicas que verifiquen que el producto cumple el pliego de condiciones.

5. A efectos de verificación del cumplimiento del producto objeto de una autodeclaración, se efectuarán controles, que podrán tener lugar antes y después de la comercialización del producto, basados en un análisis de riesgos y, si están disponibles, en las observaciones de los productores interesados de productos designados mediante la indicación geográfica, por parte de:

a) la autoridad competente, o

b) uno o varios organismos de certificación de productos o personas físicas en los que se hayan delegado funciones de control de conformidad con el artículo 55.

6. En caso de incumplimiento, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para subsanar la situación.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para modificar el presente Reglamento modificando, cuando proceda, la información y los requisitos relativos al formulario normalizado que figura en el anexo I.