Articulo 51 Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía
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Artículo 51. Competencia sancionadora

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1. Los ayuntamientos ejercerán su potestad sancionadora a través de los órganos municipales que, conforme a la legislación básica del régimen local, resulten competentes. En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones registradas como núcleos zoológicos de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes la llevarán a cabo los servicios territoriales de la conselleria competente en sanidad y bienestar animal; la imposición de sanciones leves y graves, la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal.

2. Los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones en su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica en los municipios, que designen una persona funcionaria que preste servicios en la diputación provincial como instructor de estos expedientes sancionadores y que no será dirigido por el órgano municipal competente.