Articulo 51 Pesca sosteni...n pesquera

Articulo 51 Pesca sostenible e investigación pesquera

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Artículo 51. Acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros.

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1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 y la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, por real decreto se establecerá la normativa específica en materia de pesca marítima que contenga la regulación específica del acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros.

2. Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuyen el artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6 del Protocolo de Nagoya, el acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros requerirá de una autorización de acceso, como prueba de haber prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las condiciones mutuamente acordadas, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio, en su caso, de la licencia de pesca, en los términos que reglamentariamente se establezcan, o de la autorización de la comunidad autónoma correspondiente cuando el recurso provenga de una actividad incluida en su ámbito competencial y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones preceptivas. El contenido mínimo de la autorización de acceso se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo. Para la concesión de la autorización de acceso se tendrá en cuenta la incidencia sobre el esfuerzo pesquero y sobre la conservación de los recursos pesqueros en general.

3. El reparto de los beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y en sus instrumentos de desarrollo. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos para proteger y promover los derechos de los pescadores y, en particular, deberán establecerse las medidas pertinentes para participar en la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos pesqueros españoles.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará al punto focal nacional del Protocolo de Nagoya, a través del sistema estatal de información sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociado en España, las autorizaciones de acceso emitidas, con el objetivo de dar traslado de esta información al Centro de Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya. Esta comunicación se realizará en el plazo máximo de un mes desde que se conceda la autorización.