Articulo 51 Mercados de criptoactivos

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Artículo 51. Contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas de dinero electrónico

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Tiempo de lectura: 7 min

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1. Todo libro blanco de criptoactivos relativo a una ficha de dinero electrónico contendrá toda la información indicada a continuación, tal como se especifica más detalladamente en el anexo III:

a) información sobre el emisor de la ficha de dinero electrónico;

b) información sobre la ficha de dinero electrónico;

c) información sobre la oferta pública de la ficha de dinero electrónico o su admisión a negociación;

d) información sobre los derechos y obligaciones asociados a la ficha de dinero electrónico;

e) información sobre la tecnología subyacente;

f) información sobre los riesgos;

g) información sobre los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir la ficha de dinero electrónico.

El libro blanco de criptoactivos también incluirá la identidad de la persona distinta del emisor que ofrezca al público la ficha de dinero electrónico o solicite su admisión a negociación en virtud del artículo 48, apartado 1, párrafo segundo, y el motivo por el que esa persona concreta ofrece dicha ficha de dinero electrónico o solicita su admisión a negociación.

2. Toda la información enumerada en el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. El libro blanco de criptoactivos no contendrá ninguna omisión sustancial y se presentará de forma concisa y comprensible.

3. El libro blanco de criptoactivos contendrá la siguiente declaración de forma clara y destacada en la primera página:

«Este libro blanco de criptoactivos no ha sido aprobado por ninguna autoridad competente de ningún Estado miembro de la Unión Europea. El emisor del criptoactivo es el único responsable del contenido de este libro blanco de criptoactivos.».

4. En el libro blanco de criptoactivos se advertirá claramente de que:

a) la ficha de dinero electrónico no está cubiertas por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE;

b) la ficha de dinero electrónico no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.

5. El libro blanco de criptoactivos contendrá una declaración del órgano de dirección de la ficha de dinero electrónico. Dicha declaración, que se insertará a continuación de la declaración a que se refiere el apartado 3, confirmará que el libro blanco de criptoactivos cumple los requisitos del presente título y que, según el leal saber y entender del órgano de dirección, la información presentada en el libro blanco de criptoactivos es completa, imparcial, clara y no engañosa y el libro blanco de criptoactivos no incurre en ninguna omisión que pueda afectar a su contenido.

6. El libro blanco de criptoactivos contendrá un resumen, insertado después de la declaración a que se refiere el apartado 5, que proporcionará, de forma concisa y sin tecnicismos, información relevante acerca de la oferta pública de la ficha de dinero electrónico o de su admisión prevista a negociación. El resumen será fácil de comprender y se presentará y aparecerá en un formato claro y completo, utilizando caracteres de tamaño legible. El resumen del libro blanco de criptoactivos ofrecerá información adecuada sobre las características de los criptoactivos en cuestión a fin de que los potenciales titulares puedan tomar una decisión fundada.

En el resumen se advertirá de lo siguiente:

a) el resumen debe leerse a modo de introducción del libro blanco de criptoactivos;

b) el potencial titular debe basar su decisión de compra de la ficha de dinero electrónico en el contenido de la totalidad del libro blanco de criptoactivos, y no únicamente en el resumen;

c) la oferta pública de la ficha de dinero electrónico no constituye una oferta o invitación para la adquisición de instrumentos financieros, que únicamente puede hacerse mediante un folleto u otro documento de oferta con arreglo al Derecho nacional aplicable;

d) el libro blanco de criptoactivos no constituye un folleto a tenor del Reglamento (UE) 2017/1129 ni ningún otro tipo de documento de oferta en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

El resumen indicará que los titulares de la ficha de dinero electrónico tienen derecho de reembolso en cualquier momento y por su valor nominal así como las condiciones de reembolso.

7. El libro blanco de criptoactivos contendrá la fecha de su notificación y un índice.

8. El libro blanco de criptoactivos se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

Cuando la ficha de dinero electrónico también se ofrezca en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el libro blanco de criptoactivos también se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de acogida o en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

9. El libro blanco de criptoactivos estará disponible en formato de lectura mecánica.

10. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, formatos y plantillas normalizados a efectos del apartado 9.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

11. Los emisores de fichas de dinero electrónico notificarán su libro blanco de criptoactivos a su autoridad competente al menos 20 días hábiles antes de su fecha de publicación.

Las autoridades competentes no exigirán la aprobación previa de los libros blancos de criptoactivos antes de su publicación.

12. Todo nuevo factor significativo, error material o inexactitud material que pueda afectar a la evaluación de la ficha de dinero electrónico se describirá en un libro blanco de criptoactivos modificado elaborado por el emisor, notificado a la autoridad competente pertinente, y publicado en el sitio web del emisor.

13. Antes de ofertar la ficha de dinero electrónico al público en la Unión o de solicitar la admisión a negociación, el emisor de tal ficha de dinero electrónico publicará un libro blanco de criptoactivos en su sitio web.

14. El emisor de la ficha de dinero electrónico facilitará a la autoridad competente, junto con la notificación del libro blanco de criptoactivos en virtud del apartado 11 del presente artículo, la información a que se refiere el artículo 109, apartado 4. La autoridad competente comunicará a la AEVM, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la información del emisor, la información dispuesta en el artículo 109, apartado 4.

La autoridad competente comunicará asimismo a la AEVM cualquier modificación en el libro blanco de criptoactivos y cualquier revocación de la autorización del emisor de la ficha de dinero electrónico.

La AEVM pondrá a disposición el libro blanco de criptoactivos en el registro, con arreglo al artículo 109, apartado 4, a más tardar en la fecha de inicio de la oferta pública o la admisión a negociación, o en caso de modificación de un libro blanco de criptoactivos, o de revocación de la autorización, sin demora indebida.

15. La AEVM, en cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación sobre el contenido, las metodologías y la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letra g), respecto a los indicadores de sostenibilidad en relación con los efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta los diversos tipos de mecanismos de consenso utilizados para validar las operaciones con criptoactivos, sus estructuras de incentivos y el uso de energía, energías renovables y recursos naturales, la producción de residuos y las emisiones de gases de efecto invernadero. La AEVM actualizará las normas técnicas de regulación a la luz de la evolución en materia tecnológica y de regulación.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023