Articulo 51 Marco para la... migración

Articulo 51 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 51. Control por parte de las autoridades de control

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Cada Estado miembro velará por que las autoridades de control supervisen con independencia la legalidad del tratamiento de los datos personales en virtud del presente Reglamento por parte del Estado miembro de que se trate, incluida su transmisión a los componentes de interoperabilidad y desde ellos.

2. Los distintos Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas en virtud de la Directiva (UE) 2016/680 se apliquen también, cuando proceda, al acceso a los componentes de interoperabilidad por parte de las autoridades policiales y de las autoridades designadas, también en relación con los derechos de las personas a cuyos datos se acceda de este modo.

3. Las autoridades de control velarán por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos personales realizadas por las autoridades nacionales responsables para los fines del presente Reglamento, de conformidad con las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada cuatro años.

Las autoridades de control publicarán anualmente el número de solicitudes de rectificación o supresión de datos o de limitación del tratamiento de datos personales, las acciones emprendidas posteriormente y el número de rectificaciones, supresiones y limitaciones del tratamiento realizadas en respuesta a solicitudes de las personas afectadas.

4. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades de control dispongan de medios y conocimientos técnicos suficientes para desempeñar las tareas que les encomienda el presente Reglamento.

5. Los Estados miembros proporcionarán la información que les solicite cualquiera de las autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, la información relativa a las actividades realizadas de conformidad con sus responsabilidades establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros concederán a las autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 acceso a sus registros contemplados en los artículos 10, 16, 24 y 36 del presente Reglamento, así como a la justificación a que se refiere el artículo 22, apartado 2 del presente Reglamento, y les permitirán acceder en todo momento a todos sus locales utilizados con fines de interoperabilidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019