Articulo 50 Reglamento so...dad Social

Articulo 50 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 50. Administración.

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1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que sean propietarias de bienes y derechos integrantes del patrimonio histórico a que se refiere el artículo 3.2 del presente Reglamento, deberán realizar la administración de los mismos teniendo en cuenta su estricta afectación al fin social de la entidad.

2. Dicho patrimonio deberá estar materializado en bienes de inmovilizado directamente utilizados en la gestión de la entidad o invertido con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30.2, con la única excepción de las participaciones en sociedades de prevención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sin que estos bienes ni los rendimientos que en su caso produzcan puedan desviarse hacia la realización de actividades mercantiles, con la única excepción señalada, y sin que tampoco puedan derivarse de su utilización o administración beneficios de ningún tipo, que supongan vulneración del principio de igualdad de derechos de los empresarios asociados.

Los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior deberán revertir, en todo caso, al patrimonio histórico de la entidad y, cuando se deriven de inversiones financieras, les será de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 30.

3. En aquellos casos en que, debido a razones históricas, la materialización de este patrimonio no se ajuste en su totalidad a lo establecido en el apartado anterior, deberá comunicarse al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acompañando el plan previsto por la Mutua para su adaptación a lo indicado o, en su caso, justificación de los motivos que aconsejan mantener la situación existente.