Articulo 50 Reglamento de...de Turismo

Articulo 50 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

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Artículo 50. Puesta en marcha del taxímetro.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. El taxímetro se pondrá en funcionamiento en el momento de la iniciación del servicio, aplicándose desde dicho momento la tarifa urbana, si el servicio es urbano. Si el servicio fuese interurbano, igualmente procederá siempre la puesta en funcionamiento del aparato taxímetro. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60.

2. A los efectos del apartado anterior, el servicio se considerará iniciado, en todo caso, en el momento y lugar de recogida efectiva de la persona usuaria, excepto en los servicios previamente contratados telefónicamente, por radio taxi o por cualquier otro medio, que se entenderán iniciados, bien desde la adjudicación del servicio, o bien desde la recogida de la persona usuaria con cobro de una cantidad estipulada según lo dispuesto el apartado 3 de este artículo. Las Ordenanzas de cada municipio o reglamentación propia del Área Territorial de Prestación Conjunta deberán determinar cual de estas opciones se aplica en su ámbito territorial.

3. En cualquier caso, la cantidad máxima para recogida de la persona usuaria en los servicios contratados por radio-taxi o similar, nunca superará la fijada por cada municipio en sus correspondientes tarifas por dicho concepto, si existiese. Si el municipio hubiese fijado una cantidad específica para este modelo de contratación de servicios, el conductor o conductora del vehículo auto-taxi contratado pondrá en funcionamiento el taxímetro cuando llegue al punto de recogida de la persona usuaria, añadiendo al importe final del servicio el citado suplemento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2012 en vigor desde 13-03-2012