Articulo 50 Pesca y Acuicultura

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Artículo 50. Condiciones de producción y comercio.

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1. Queda prohibida la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización correspondiente para cada explotación.

2. Queda igualmente prohibida la expedición o venta de huevos para incubación, semen o peces con destino a la reproducción, cría o repoblación en masas de agua libre o sometidas a régimen especial excluidas las explotaciones de acuicultura; excepto aquellos casos expresamente autorizados por el órgano competente en materia de pesca.

3. Las explotaciones de acuicultura deberán cumplir los requisitos legales zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. Igualmente, deberá cumplirse la normativa relativa a sanidad animal e higiene, en la producción y comercialización de los productos alimenticios derivados de la acuicultura, de acuerdo con su destino.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011