Articulo 50 Ordenación Fa... I Balears

Articulo 50 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 50.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los centros hospitalarios que no estén obligados a disponer de un servicio de farmacia, deberán contar, al menos, con un depósito de medicamentos, que estará vinculado a un servicio de farmacia en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado.

2. En el momento que dispusieran de un servicio de farmacia quedará sin efecto la autorización para el depósito de medicamentos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998