Articulo 50 Integral de la juventud

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Artículo 50. Instalaciones juveniles.

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1. A los efectos de esta Ley, se consideran instalaciones juveniles aquéllas que son de titularidad de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentran al servicio de los niños y jóvenes, y que facilitan su convivencia, alojamiento, formación, participación en actividades sociales y culturales o la utilización adecuada del tiempo libre. Tienen que contar necesariamente con un proyecto educativo por desarrollar, siempre destinado a una mejor formación integral de los niños y jóvenes. Quedan excluidas de esta Ley las instalaciones que no tengan carácter de alojamiento y no tengan una orientación exclusiva para niños y jóvenes.

2. Las instalaciones juveniles se clasifican en instalaciones de alojamiento y en instalaciones sin alojamiento.

3. Entre las instalaciones de alojamiento se consideran las siguientes:

  1. Albergue juvenil: establecimiento que, de forma permanente o temporal, se destina a dar alojamiento de manera individual o colectiva, preferentemente a jóvenes alberguistas titulares de los carnés correspondientes o a grupos de jóvenes en el marco de una actividad de tiempo libre o formativas. Excepcionalmente, en determinadas condiciones que tienen que establecerse reglamentariamente, puede darse alojamiento a familias, adultos y grupos de niños. Estas instalaciones tienen que incluirse en la Red de Albergues Juveniles dentro de la de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

  2. Campamento juvenil: equipamiento al aire libre en el cual el alojamiento se hace mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de ocio y tiempo libre para niños y jóvenes y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

  3. Casa de colonias: edificio que, permanente o temporalmente, se destina a dar alojamiento a grupos de niños o de jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio, en las condiciones que reglamentariamente se determinan y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.

  4. Residencia juvenil: instalación de carácter cultural y formativo al servicio de los jóvenes y de las jóvenes que, por razones de estudio o trabajo, se ven obligados a alojarse fuera del domicilio familiar al menos un trimestre.

4. En las instalaciones juveniles sin alojamiento se incluyen las granjas escuela o aulas de naturaleza, los casales o centros infantiles o juveniles de tiempo libre, los espacios para jóvenes y aquéllos otros que se determinen reglamentariamente.

5. El Gobierno de las Illes Balears puede determinar reglamentariamente qué otras instalaciones para niños y jóvenes tienen que ajustarse a las disposiciones de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2006 en vigor desde 03-10-2006