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Articulo 50 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola

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Artículo 50. Medidas transitorias

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1. Los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento que no cumplan los requisitos del presente Reglamento pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.º 110/2008 y hayan sido producidos antes del 25 de mayo de 2021 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

2. Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo, las bebidas espirituosas cuya designación, presentación o etiquetado no sea conforme con los artículos 21 y 36 del presente Reglamento pero que cumplan los requisitos de los artículos 16 y 23 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 8 de junio de 2019 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

3. Hasta el 25 de mayo de 2025, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 que modifiquen el artículo 3, apartados 2, 3, 9, 10, 11 y 12, el artículo 10, apartados 6 y 7, y los artículos 11, 12 y 13, o que completen el presente Reglamento como excepción a dichas disposiciones.

Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero se limitarán estrictamente a satisfacer necesidades demostradas resultantes de la situación del mercado.

La Comisión adoptará un acto delegado distinto en relación con cada definición, definición técnica o requisito a que se hace referencia en el párrafo primero.

4. Los artículos 22 a 26, 31 y 32 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de registro, modificación o anulación que estén pendientes a 8 de junio de 2019. Seguirán aplicándose a dichas solicitudes el artículo 17, apartados 4, 5 y 6, y los artículos 18 y 21 del Reglamento (CE) n.º 110/2008.

Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de registro o de modificación respecto de las cuales las principales especificaciones del expediente técnico o una solicitud de modificación, respectivamente, ya hayan sido publicadas para su oposición el 8 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes.

Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de anulación que estén pendientes a 8 de junio de 2019. El artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes de anulación.

5. Con respecto a las indicaciones geográficas registradas en virtud del capítulo III del presente Reglamento cuyas solicitudes de registro estuvieran pendientes en la fecha de aplicación de los actos de ejecución que establezcan normas detalladas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes tal como se contempla en el artículo 23, previstos en el artículo 42, apartado 2, del presente Reglamento, el registro podrá ofrecer acceso directo a las principales especificaciones del expediente técnico a efectos del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 110/2008.

6. Con respecto a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 110/2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, previa petición de un Estado miembro, un documento único presentado por dicho Estado miembro. Dicha publicación irá acompañada por la referencia de publicación del pliego de condiciones y no irá seguida de un procedimiento de oposición.