Articulo 50 Deporte de Andalucía

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Artículo 50. Monitores deportivos.

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Se consideran monitores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, desarrollan en el ámbito del deporte, con objetivos vinculados al ocio saludable, la recreación, el turismo o análogos, no enfocado a la competición deportiva, las siguientes funciones:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, dirección y supervisión de actividades dirigidas a la preparación, expresión, mejora o mantenimiento de la condición física.

c) La supervisión y control de la actividad deportiva.

d) La realización de actividades de formación, animación deportiva, guía, acompañamiento o análogas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016