Articulo 5 Traslados de residuos

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Artículo 5. Notificación

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1. Cuando un notificante tenga la intención de trasladar los residuos a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 o 3, presentará una notificación previa por escrito (en lo sucesivo, «notificación») a todas las autoridades competentes correspondientes.

El notificante a que se refiere el artículo 3, punto 6, letra a), incisos ii), iii) o iv), podrá presentar una notificación únicamente cuando haya obtenido un permiso o esté registrado de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE.

Cuando presente una notificación general para varios traslados de la forma especificada en el artículo 13, el notificante también deberá cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo.

Cuando un traslado se destine a una instalación con autorización previa con arreglo al artículo 14, se aplicarán los requisitos de procedimiento de los apartados 12, 14, 15 y 16 de dicho artículo.

Cuando un traslado se destine a una valorización o eliminación intermedias, se aplicará también el artículo 15.

2. La notificación deberá incluir los documentos siguientes:

a) el documento de notificación que figura en el anexo IA (en lo sucesivo, «documento de notificación»);

b) el documento de movimiento que figura en el anexo IB (en lo sucesivo, «documento de movimiento»).

El notificante proporcionará la información indicada en el documento de notificación y, cuando proceda, la información indicada en el documento de movimiento.

Cuando el notificante no sea el productor inicial de los residuos a que se refiere el artículo 3, punto 6, letra a), inciso i), el notificante se asegurará de que el productor inicial de los residuos o una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 6, letra a), inciso ii), iii) o v), cuando sea posible, firme también el documento de notificación. Los negociantes y los agentes se asegurarán de disponer de una autorización por escrito de una de las personas indicadas en el artículo 3, punto 6, letra a), incisos i), ii) o iii), para actuar en su nombre, y de que tal autorización escrita se incluya en la notificación.

3. El documento de notificación o su anexo contendrán la información y la documentación enumeradas en el anexo II, parte 1. El documento de movimiento o su anexo contendrá la información y la documentación a que se refiere el anexo II, parte 2, en la medida de lo posible en el momento de la notificación.

4. Cuando así lo solicite cualquiera de las autoridades competentes correspondientes, el notificante proporcionará a todas ellas la información y documentación exigidas con arreglo al apartado 3, así como la información y documentación adicionales establecidas en el anexo II, parte 3. La autoridad competente que haya presentado la solicitud informará al respecto a las demás autoridades competentes correspondientes.

5. La notificación se considerará debidamente realizada una vez que la autoridad competente de expedición se haya asegurado de que se han cumplimentado los documentos de notificación y movimiento de conformidad con los apartados 3 y 4.

6. La notificación se considerará debidamente completada una vez que todas las autoridades competentes correspondientes se hayan asegurado de que los documentos de notificación y movimiento se han cumplimentado de conformidad con los apartados 3 y 4, o una vez recibida toda la información y documentación que solicitaron de conformidad con el apartado 4.

7. En el momento de la notificación, el notificante deberá presentar copia de un contrato celebrado de conformidad con el artículo 6 y una declaración que certifique dicha existencia, de conformidad con el anexo IA, ante las autoridades competentes correspondientes.

8. El notificante presentará una declaración de que se ha constituido una fianza o seguro equivalente de conformidad con el artículo 7 cumplimentando la parte correspondiente del documento de notificación.

La fianza o seguro equivalente a que se refiere el artículo 7 o, si las autoridades competentes correspondientes lo permiten, una declaración que certifique su existencia de conformidad con el formulario establecido en el anexo IA, se proporcionará a las autoridades competentes correspondientes como parte del documento de notificación en el momento de la notificación.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, la documentación a que se refiere dicho párrafo podrá, cuando las autoridades competentes correspondientes lo permitan, proporcionarse después de la presentación de la notificación, a más tardar, en el momento de cumplimentar el documento de movimiento de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

9. La notificación deberá cubrir el traslado desde el lugar desde el que se inicie el traslado y cualquier valorización o eliminación, intermedias o finales.

En caso de posteriores valorizaciones o eliminaciones intermedias o finales que se realicen en un país que no sea el primer país de destino, la valorización o eliminación finales y el lugar de dicha valorización o eliminación se consignarán en la notificación y se aplicará el artículo 15, apartado 7.

10. Cada documento de notificación y cada documento de movimiento deberá especificar un solo código de identificación de residuos tal y como se menciona en los anexos III, IIIA, IIIB o IV. En los casos en que los residuos no estén clasificados en una entrada específica de los anexos III, IIIB o IV, en el documento de notificación y en el documento de movimiento únicamente se especificará un código de identificación de residuos de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, a excepción de:

a) los residuos no clasificados en una entrada específica del anexo III, del anexo IIIB o del anexo IV que puedan especificarse utilizando más de un código de identificación de residuos de la lista de residuos a la que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE, cuando todos los residuos cubiertos por la notificación tengan características físicas y químicas esencialmente similares, pero no sean mezclas de residuos, o

b) las mezclas de residuos no clasificadas en una entrada específica de los anexos III, IIIA, IIIB o IV, cuyo código de identificación de residuos de la lista de residuos a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE y cuyo código de identificación de residuos de los anexos III, IIIB o IV de cada fracción de residuos deban especificarse por orden de importancia en el documento de notificación y en el documento de movimiento, o, cuando no se disponga de dichos códigos de identificación para todas las fracciones, el código de identificación de los residuos de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE para la mezcla y el código de cada fracción de residuos deberán especificarse por orden de importancia en el documento de notificación y en el documento de movimiento.

11. Los residuos o mezclas de residuos especificados de conformidad con el apartado 10 del presente artículo, podrán especificarse con más detalle facilitando los códigos de identificación de residuos pertinentes de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE y otros códigos de identificación pertinentes.