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Articulo 5 Servicios a personas en el ámbito social

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Artículo 5. Requisitos exigibles a las entidades gestoras de los servicios concertados

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1. Podrán suscribir acuerdos de acción concertada las entidades del Tercer Sector de Acción Social que presten los servicios objeto del concierto y lo soliciten expresamente en los plazos y la forma que se determinen.

2. No obstante lo anterior, en los procedimientos de acción concertada de servicios declarados de interés económico general, podrán subscribir conciertos todas las personas físicas o jurídicas de carácter privado, con o sin ánimo de lucro, sea cual sea la forma jurídica que adopten, que presten los servicios objeto del concierto y lo soliciten expresamente en los plazos y la forma que se determinen.

3. Podrá utilizarse la acción concertada con aquellas entidades que cumplan los requisitos que se establezcan en la normativa de desarrollo de esta ley y, en especial:

a) Disponer de la oportuna acreditación administrativa para la prestación del servicio objeto de la acción concertada. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que se acrediten las circunstancias de la disposición final primera, será suficiente la autorización.

b) Estar inscritas en el registro correspondiente.

c) Acreditar la disposición de los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el acuerdo de acción concertada. En concreto, en el caso de reserva y ocupación de plazas, las entidades deberán acreditar la titularidad del servicio o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior a la vigencia del concierto.

d) Acreditar el cumplimiento de cualquier otra normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

e) Comunicar, a efectos de la preceptiva acreditación, los cambios de accionariado o de titularidad para preservar la identidad institucional que justificó el acuerdo de colaboración.

Reglamentariamente la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria regulará la creación y las normas de funcionamiento del registro de entidades para poder optar a la acción concertada en los servicios de orientación profesional, así como los requisitos para la autorización prevista en letra a) de este apartado.

4. La formalización de la colaboración se efectuará mediante un documento administrativo, denominado acuerdo de acción concertada, cuyo modelo tiene que aprobar la persona titular del departamento competente. Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas en varios servicios o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2018 en vigor desde 12-12-2018