Articulo 5 Reglamento de ...de Turismo

Articulo 5 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. En las zonas en que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de varios municipios de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de ellos, podrán establecerse Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá llevarse a cabo por iniciativa de los municipios afectados, o de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de transportes, con la participación de las entidades locales afectadas.

3. Los Ayuntamientos, o entidades que los agrupen, que deseen constituir un Área Territorial de Prestación Conjunta, solicitarán autorización de la Consejería competente en materia de transportes, aportando la siguiente documentación.

a) Memoria justificativa en la que se acredite la interacción o influencia recíproca existente en el ámbito propuesto.

b) Designación del órgano o entidad que vaya a hacerse cargo de la gestión del Área.

c) Propuesta de normas de funcionamiento del Área, regulando, como mínimo:

1.º Estructura, funcionamiento y recursos del órgano gestor.

2.º Régimen aplicable en caso de modificación o disolución del Área, o separación de uno de sus miembros.

3.º Creación de licencias de autotaxi.

4.º Otorgamiento de licencias.

5.º Régimen tarifario.

6.º Establecimiento de normas y requisitos uniformes para la prestación del servicio de autotaxi.

7.º La existencia y régimen de funcionamiento de un órgano de consulta y representación en el que estén presentes los representantes legítimos de las personas usuarias del servicio de autotaxi.

4. Recibida la documentación a que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de transportes podrá acordar el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta propuesta o proponer la extensión de la misma a otros municipios, por considerar que el ámbito propuesto no satisface las necesidades reales de la zona, o bien denegarla por considerar que no existe interacción o influencia recíproca entre los servicios de transportes de los municipios que la solicitan.

5. La Consejería competente en materia de transportes autorizará la creación del Área Territorial de Prestación Conjunta cuando la propuesta sea refrendada por la totalidad de los municipios, o entidades que los agrupen, incluidos en el ámbito propuesto y las normas y requisitos previstos para su funcionamiento resulten acordes con la legislación vigente y el planeamiento de transportes que, en su caso, resultara de aplicación a la zona.

6. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de transportes considere que debe ampliarse el ámbito propuesto, podrá acordar el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta siempre que cuente con el acuerdo de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la misma, debiendo representar dichos municipios como mínimo al 75 por ciento del total de la población del Área.

7. En el supuesto de que la Consejería competente en materia de transportes considere necesario el establecimiento de un Área Territorial de Prestación Conjunta pero no exista iniciativa local, someterá la correspondiente propuesta a los municipios y entidades incluidos en el ámbito previsto, adjuntando la documentación a que se refiere el apartado 3.

8. Los municipios y entidades incluidos en la propuesta dispondrán de un plazo de tres meses para informar sobre la misma, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso, se entenderá que informan en sentido favorable.

9. La Consejería competente en materia de transportes podrá acordar el establecimiento del Área, obtenido el informe favorable de las dos terceras partes de los municipios, con los requisitos que establece el apartado 6 de este artículo o, en su caso, transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin el pronunciamiento expreso de los Ayuntamientos a los que se solicite informe.

10. En los procedimientos previstos en este artículo deberán ser oídas las organizaciones sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales, y las de personas consumidoras y usuarias con mayor representatividad en el ámbito que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2012 en vigor desde 13-03-2012