Articulo 5 Régimen genera...especiales

Articulo 5 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 5.

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1. La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 serán de aplicación en el territorio de la Comunidad.

2. La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación:

a) Islas Canarias;

b) los territorios franceses a que se refiere el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

c) Islas Aland;

d) Islas del Canal.

3. La presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 no serán de aplicación en los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 299, apartado 4, del Tratado, ni tampoco en los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad:

a) Isla de Helgioland;

b) territorio de Büsingen;

c) Ceuta;

d) Melilla;

e) Livigno;

4. España podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación en las Islas Canarias de la presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 -sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dicho territorio-, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en ese mismo artículo, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.

5. Francia podrá, mediante una declaración, notificar que la presente Directiva y las Directivas mencionadas en el artículo 1 se aplican a los territorios a los que se refiere el apartado 2, letra b), a reserva de las medidas de adaptación a la extrema lejanía de dichos territorios, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en el artículo 1, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración.

6. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán que Grecia mantenga el estatuto específico que se concedió al Monte Athos, tal como garantiza el artículo 105 de la Constitución griega.