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Artículo 5 quinquies. Publicación de una lista de carteras europeas de identidad digital certificadas

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Artículo 5 quinquies. Publicación de una lista de carteras europeas de identidad digital certificadas

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1. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Grupo de Cooperación establecido en virtud del artículo 46 sexies, apartado 1, sin dilación indebida, de las carteras europeas de identidad digital que se hayan proporcionado de conformidad con el artículo 5 bis y que hayan sido certificadas por los organismos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 5 quater, apartado 1. Informarán a la Comisión y al Grupo de Cooperación establecido en virtud del artículo 46 sexies, apartado 1, sin dilación indebida cuando se cancele alguna certificación y expondrán los motivos de la cancelación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 bis, apartado 18, la información facilitada por los Estados miembros mencionada en el apartado 1 del presente artículo incluirá, como mínimo:

a) el certificado y el informe de evaluación de la certificación de la cartera europea de identidad digital certificada;

b) una descripción del sistema de identificación electrónica en virtud del cual se proporciona la cartera europea de identidad digital;

c) el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de la parte que proporciona la cartera europea de identidad digital;

d) la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación electrónica;

e) disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación electrónica de la autenticación o de las partes afectadas.

3. A tenor de la información recibida en virtud del apartado 1, la Comisión establecerá, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y mantendrá en un formato legible por máquina una lista de carteras europeas de identidad digital certificadas.

4. Todo Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud de suprimir de la lista a la que se refiere el apartado 3 una cartera europea de identidad digital y el sistema de identificación electrónica en virtud del cual se proporciona.

5. Cuando se produzcan cambios en la información facilitada en virtud del apartado 1, el Estado miembro facilitará a la Comisión información actualizada.

6. La Comisión mantendrá actualizada la lista a que se refiere el apartado 3 mediante la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las modificaciones correspondientes de la lista en el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud con arreglo al apartado 4 o de información actualizada con arreglo al apartado 5.

7. A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá los formatos y procedimientos aplicables a efectos de los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo, mediante actos de ejecución relativos a la implantación de las carteras europeas de identidad digital, tal como prevé el artículo 5 bis, apartado 23. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.

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