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Artículo 5 quater. Certificación de las carteras europeas de identidad digital

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Artículo 5 quater. Certificación de las carteras europeas de identidad digital

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1. La conformidad de las carteras europeas de identidad digital y el sistema de identificación electrónica con arreglo al cual se proporcionan los requisitos establecidos en el artículo 5 bis, apartados 4, 5 y 8, el requisito de separación lógica establecido en el artículo 5 bis, apartado 14, y, cuando proceda, con las normas y especificaciones técnicas previstas en el artículo 5 bis, apartado 24, será certificada por organismos de evaluación de la conformidad designados por los Estados miembros.

2. La certificación de conformidad de las carteras europeas de identidad digital con los requisitos pertinentes de ciberseguridad previstos en el apartado 1 del presente artículo, o partes de ellos, que sean pertinentes para la ciberseguridad, será realizada de conformidad con los esquemas de certificación de la ciberseguridad adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) e indicados en los actos de ejecución mencionados en el apartado 6 del presente artículo.

3. Para los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que no sean pertinentes para la ciberseguridad y para los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que sean pertinentes para la ciberseguridad, en la medida en que los esquemas de certificación de la ciberseguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no incluyan los requisitos de ciberseguridad pertinentes, o solo lo hagan parcialmente, los Estados miembros establecerán también para dichos requisitos esquemas nacionales de certificación con arreglo a los requisitos establecidos en los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Los Estados miembros transmitirán sus proyectos de esquemas nacionales de certificación al Grupo de Cooperación sobre la Identidad Digital Europea establecido en virtud del artículo 46 sexies, apartado 1, (en lo sucesivo, "Grupo de Cooperación"). El Grupo de Cooperación podrá emitir dictámenes y recomendaciones.

4. La certificación en virtud del apartado 1 tendrá una validez máxima de cinco años, siempre que se realice una evaluación de la vulnerabilidad cada dos años. Cuando se detecte una vulnerabilidad y no se subsane oportunamente, se cancelará la certificación.

5. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 bis del presente Reglamento para las operaciones de tratamiento de datos personales podrá ser certificado con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.

6. A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos para la certificación de las carteras europeas de identidad digital a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá dicha información a disposición de todos los Estados miembros.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 47 por los que se establezcan los criterios específicos que deben satisfacer los organismos de evaluación de la conformidad designados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

(*3) Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 526/2013 (“Reglamento sobre la Ciberseguridad”) (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).

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