Articulo 5 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 5. Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente.

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1. El Consejo de Gobierno podrá declarar Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente, de acuerdo con el artículo 48.3.o de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, formadas por áreas con predominio de terrenos forestales y delimitadas en función de los índices de riesgo y de los valores a proteger que hagan necesarias medidas especiales.

2. De conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia forestal, la Consejería competente en materia de incendios forestales, elaborará un Plan de Defensa respecto de cada una de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente que resulten así declaradas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004