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Articulo 5 Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

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Artículo 5. Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado existentes.

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1. En función de la elección de la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar más de 1.350 personas a bordo que comiencen a operar en servicio regular con origen o destino en puertos españoles después del 5 de diciembre de 2024 y que no hubieran sido certificados con arreglo a las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cumplirán:

a) las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del convenio SOLAS 2020, o

b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, del presente real decreto, además de las establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2009.

2. En función de la elección de la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar hasta un máximo de 1.350 personas a bordo que comiencen a explotarse en servicio regular con origen o destino en puertos españoles después del 5 de diciembre de 2024 y que no hubieran sido certificados con arreglo a las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cumplirán:

a) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, o

b) las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección B.

3. Los buques de pasaje de transbordo rodado existentes que prestaban servicio regular con origen o destino en un puerto de algún Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 5 de diciembre de 2024 seguirán cumpliendo las prescripciones específicas de estabilidad vigentes hasta esa fecha.

4. En todo caso, las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque al que refiere el artículo 6.