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Articulo 5 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 5. Modalidades de pesca.

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1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, se consideran las siguientes modalidades de pesca a los efectos del presente decreto:

a) Artes menores.

b) Arrastre de fondo.

c) Cerco.

d) Palangre de superficie.

e) Palangre de fondo.

f) Almadrabas, morunas y artes de parada derivadas.

2. Aquellas embarcaciones que cuenten con licencia de pesca en aguas exteriores para una de las modalidades previstas en el presente artículo, podrán realizar dicha modalidad en las aguas interiores de dicho caladero conforme a lo previsto en el artículo 6.3, con cumplimiento de las condiciones generales previstas en el artículo 4, con las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y lo establecido en la disposición adicional quinta.

3. Podrán realizarse igualmente, aquellas modalidades de pesca que dispongan de una autorización especial de pesca de entre las contempladas en el artículo 7, con cumplimiento de las condiciones generales previstas en el artículo 4.