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Articulo 5 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 5. Ejecución y seguimiento de los proyectos de la lista de la Unión

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1. Los promotores de proyectos elaborarán un plan de ejecución para sus proyectos de la lista de la Unión, que contendrá un calendario para:

a) los estudios de viabilidad y diseño, también relativos a la adaptación climática y al cumplimiento de la normativa medioambiental y el principio consistente en «no causar un perjuicio significativo»;

b) la aprobación de la autoridad reguladora nacional o de otra autoridad pertinente;

c) la construcción y puesta en servicio, y

d) el proceso de concesión de autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 6, letra b).

2. Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y otros operadores cooperarán para facilitar el desarrollo de los proyectos de la lista de la Unión en su zona.

3. La Agencia y los Grupos interesados realizarán el seguimiento del progreso logrado en la ejecución de los proyectos de la lista de la Unión y, en caso necesario, formularán recomendaciones para facilitar su ejecución. Los Grupos podrán solicitar información adicional de conformidad con los apartados 4, 5 y 6, convocar reuniones con las partes de que se trate y solicitar a la Comisión que verifique la información facilitada in situ.

4. A más tardar el 31 de diciembre de cada año siguiente al año de inclusión de un proyecto de la lista de la Unión, los promotores de proyectos presentarán un informe anual para cada proyecto incluido en las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, a la autoridad nacional competente contemplada en el artículo 8, apartado 1.

Dicho informe deberá especificar:

a) los progresos alcanzados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio del proyecto, en particular en el marco del proceso de concesión de autorizaciones y del procedimiento de consulta, así como el cumplimiento con la normativa medioambiental, el principio consistente en que el proyecto no cause «un perjuicio significativo» al medio ambiente, y las medidas adoptadas en materia de adaptación climática;

b) si procede, los retrasos respecto al plan de ejecución, los motivos de estos retrasos y otras dificultades encontradas;

c) si procede, un plan revisado para subsanar los retrasos.

5. A más tardar el 28 de febrero de cada año siguiente al año en que el promotor del proyecto deba presentar el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes mencionadas en el artículo 8, apartado 1 presentarán a la Agencia y al Grupo pertinente el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, complementado con información sobre los progresos y, en su caso, los retrasos en la ejecución de los proyectos de la lista de la Unión situados en su territorio respectivo en relación con los procesos de concesión de autorizaciones, y de las razones de dichos retrasos. La contribución de las autoridades competentes al informe se marcará de manera clara y se redactará sin modificar el texto introducido por los promotores del proyecto.

6. A más tardar el 30 de abril del año en que deba adoptarse una nueva lista de la Unión, la Agencia presentará a los Grupos un informe consolidado para los proyectos de la lista de la Unión sujetos a la competencia de las autoridades reguladoras nacionales, en el que se evalúe el progreso realizado y los cambios previstos en los costes previstos del proyecto, y se formulen, cuando proceda, recomendaciones sobre cómo superar los retrasos y las dificultades enfrentadas. En dicho informe consolidado se evaluará también, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/942, la ejecución coherente de los planes de desarrollo de la red a escala de la Unión en lo relativo a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I.

En los casos debidamente justificados la Agencia podrá solicitar la información adicional necesaria para el desempeño de los cometidos previstos en el presente apartado.

7. Si la puesta en servicio de un proyecto de la lista de la Unión registra un retraso respecto al plan de ejecución por motivos que no sean razones imperiosas que escapen al control del promotor del proyecto, se aplicarán las siguientes medidas:

a) cuando sean aplicables las medidas a que se refiere el artículo 22, apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva (UE) 2019/944 y el artículo 51, apartado 7, letras a), b) o c), de la Directiva 2009/73/CE de conformidad con la normativa nacional respectiva, las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se efectúen las inversiones;

b) si las medidas de las autoridades reguladoras nacionales de conformidad con la letra a) no son aplicables, el promotor del proyecto elegirá, en el plazo de 24 meses a contar desde la fecha de puesta en servicio prevista en el plan de ejecución, a una tercera parte para financiar o construir el proyecto total o parcialmente;

c) si no se elige una tercera parte de conformidad con la letra b), el Estado miembro o, cuando el Estado miembro la haya dispuesto así, la autoridad reguladora nacional, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo al que se hace referencia en la letra b), podrá designar a una tercera parte para financiar o construir el proyecto, que el promotor del proyecto deberá aceptar;

d) si el retraso respecto a la fecha de puesta en servicio según el plan de ejecución supera los 26 meses, la Comisión, con arreglo al acuerdo y con la plena cooperación de los Estados miembros interesados, podrá publicar una convocatoria de propuestas abierta a cualquier tercera parte que pueda llegar a ser promotor de proyecto para que construya el proyecto de conformidad con un calendario convenido;

e) cuando se apliquen las medidas contempladas en las letras c) o d), el gestor de redes en cuya zona se localice la inversión facilitará a los operadores o inversores o a la tercera parte que ejecute el proyecto toda la información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a la red de transporte o, en su caso, a la red de distribución, y, en general, hará todo cuanto esté en su mano para facilitar la ejecución de la inversión, así como la explotación y el mantenimiento seguros, eficientes y fiables del proyecto de la lista de la Unión.

8. Un proyecto de la lista de la Unión podrá ser suprimido de la lista de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4, cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se ajuste al Derecho de la Unión.

9. Los proyectos que dejen de figurar en la lista de la Unión perderán todos sus derechos y obligaciones vinculados con la consideración de proyecto de interés común o de proyecto de interés mutuo previstas en el presente Reglamento.

No obstante, un proyecto que ya no figure en la lista de la Unión, pero cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente conservará los derechos y obligaciones establecidos en el capítulo III, excepto si el proyecto ha sido retirado de la lista de la Unión por las razones expuestas en el apartado 8 del presente artículo.

10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier ayuda financiera de la Unión concedida a cualquier proyecto de lista de la Unión con anterioridad a su retirada de la lista de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022