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Articulo 5 Organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

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Artículo 5. De las organizaciones interprofesionales nacionales del sector pesquero.

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1. Mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se otorgará el reconocimiento como organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales a las organizaciones que así lo soliciten, siempre que:

a) Cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16.1 del Reglamento (UE) n. º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.

b) Tengan personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como que carezcan de ánimo de lucro.

c) Acrediten su implantación, en su ámbito territorial y para el producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros teniendo en cuenta la especie y método de conservación, de al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, con base en el baremo de la organización recogido en el artículo 9 bis.

d) Sus estatutos se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado siguiente de este artículo.

e) Su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción nacional.

2. Los estatutos de las organizaciones interprofesionales nacionales deberán cumplir las siguientes características:

a) Contemplarán el baremo de la organización interprofesional.

b) Regularán las modalidades de adhesión y retirada de los miembros que las conforman, garantizando la pertenencia a la misma de toda organización representativa de ámbito nacional o autonómico que se comprometa al cumplimiento de estos, siempre que acredite una implantación de, al menos, al 10 por 100 de la rama profesional a la que pertenece.

c) Asimismo, tendrá garantizada su presencia toda organización de ámbito autonómico que acredite una implantación de al menos el 50 por 100 de la rama profesional correspondiente a su ámbito territorial, siempre que el sector o producto de que se trate suponga al menos un 3 por 100 de la producción final pesquera en el ámbito nacional, o el 8 por 100 de la producción final pesquera en el ámbito de esa comunidad autónoma.

d) Establecerán la obligatoriedad para todos sus miembros del cumplimiento de los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.

e) Regularán la participación paritaria y democrática en la gestión de la organización interprofesional de la producción, de una parte, y de las siguientes fases de la cadena, la transformación o comercialización, incluida la distribución, de otra parte.

f) Establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros. La cuota no podrá ser inferior a veinte mil euros anuales.

g) Establecerán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por contravenir las obligaciones establecidas en los mismos, en particular en caso de impago de la cuota establecida en la letra anterior. Asimismo, incluirán la definición de las normas contables y presupuestarias para la gestión de la organización.

h) Asimismo, deberá quedar garantizada la no discriminación entre los afiliados, en particular por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento.

3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una única organización interprofesional pesquera por especie y método de conservación. Excepcionalmente podrá reconocerse más de una organización interprofesional pesquera por especie y método de conservación cuando existan productos procedentes de la pesca y la acuicultura con derecho al uso de figuras de protección de la calidad diferenciada.