Articulo 5 Ordenación Far... I Balears

Articulo 5 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

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Artículo 5.

Vigente

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Los establecimientos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan en otras normas específicas aplicables, quedan sujetos:

a) Autorización administrativa previa y, en su caso, de funcionamiento, para su creación, instalación, apertura, modificación, traslado o cierre.

b) A su inclusión en el Registro Sanitario de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo.

c) A cumplir la normativa exigible en lo referente a la eliminación de residuos sanitarios.

d) Al cumplimiento de la obligación de solidaridad y coordinación en caso de catástrofe, emergencia sanitaria o peligro para la salud pública.

e) Colaborar con la Administración sanitaria respecto a estadísticas, comunicaciones y documentación que sea solicitada por ésta.

f) Control, inspección y evaluación de sus actividades por la Administración pública competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998