Articulo 5 Ordenación Farmacéutica de I. Balears
Artículo 5.
Los establecimientos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan en otras normas específicas aplicables, quedan sujetos:
a) Autorización administrativa previa y, en su caso, de funcionamiento, para su creación, instalación, apertura, modificación, traslado o cierre.
b) A su inclusión en el Registro Sanitario de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo.
c) A cumplir la normativa exigible en lo referente a la eliminación de residuos sanitarios.
d) Al cumplimiento de la obligación de solidaridad y coordinación en caso de catástrofe, emergencia sanitaria o peligro para la salud pública.
e) Colaborar con la Administración sanitaria respecto a estadísticas, comunicaciones y documentación que sea solicitada por ésta.
f) Control, inspección y evaluación de sus actividades por la Administración pública competente.
- Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998