Articulo 5 Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero
Artículo 5. Obligación de informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan facilitado el número de identificación fiscal.
1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto Foral 71/2008, por el que se regulan las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, las entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido en dicho artículo.
2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos:
Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.
Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como su saldo o importe.
3. La declaración que contenga la información referida en el presente artículo deberá presentarse, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural en relación con las cuentas u operaciones afectadas, cuyo plazo hábil para facilitar el número de identificación fiscal hubiere vencido durante dicho trimestre. No obstante, en el supuesto de presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o por vía telemática, la correspondiente al cuarto trimestre de cada año podrá presentarse hasta el 20 de febrero.
No obstante lo anterior, el Diputado de Hacienda Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, los plazos de presentación de las declaraciones.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009