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Articulo 5 Normas para la comercialización de productos reproductivos de especies ganaderas

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Artículo 5. Autorización de establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y équidos que operen en el ámbito intracomunitario.

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1. Los operadores de establecimientos de productos reproductivos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y de los équidos que vayan a operar en el ámbito intracomunitario deberán estar autorizados por la autoridad competente e inscritos en el Registro General de establecimientos y distribuidores de productos reproductivos regulado en el artículo 13, con anterioridad al inicio de su actividad.

2. Los operadores del apartado anterior deberán solicitar autorización a las autoridades competentes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha en la que tengan previsto iniciar la actividad en el establecimiento de productos reproductivos. La forma y condiciones de la presentación de dicha solicitud será la establecida por la comunidad autónoma en que radique la sede del establecimiento.

3. La información mínima a constar en la solicitud y los requisitos documentales que deben acompañarla son los definidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/999 de la Comisión, de 9 de julio de 2020.

4. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud de autorización, llevará a cabo una inspección in situ y comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.1 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, a fin de dictar resolución.

5. El plazo máximo para resolver y notificar al operador será de tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la autoridad competente para su tramitación. El sentido será el previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de que la resolución sea desfavorable, la autoridad competente deberá motivar la denegación de la solicitud.

6. En los casos en los que los establecimientos tengan la consideración de explotaciones de animales, estos deberán contar con la autorización prevista en el artículo 36.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y cumplir los requisitos de las normas de ordenación de aplicación sobre las especies consideradas en caso de que las hubiere.

7. En el momento de la autorización, las autoridades competentes de las comunidades autónomas inscribirán a los operadores en el Registro General de establecimientos y distribuidores de productos reproductivos del artículo 13, y obtendrán la asignación del número de autorización único correspondiente, asignado conforme al artículo 15, que se comunicará al interesado en la resolución de autorización.

8. Los establecimientos autorizados estarán sujetos a los controles oficiales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo.

9. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones que afecten a sus autorizaciones y al cese de los establecimientos.

De la misma manera, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán las suspensiones o revocaciones de sus autorizaciones establecidas conforme al artículo 100 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

10. Cualquier modificación sustancial de la información y las circunstancias que justificaron la autorización y/o cese de la actividad deberá ser comunicada por el titular del establecimiento a la autoridad competente en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la citada modificación, a los efectos oportunos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2022 en vigor desde 09-06-2022