Articulo 5 Normas básicas...intensivas

Articulo 5 Normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas

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Artículo 5. Condiciones sobre bioseguridad, infraestructuras, equipamiento y manejo.

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1. Las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, excepto las de autoconsumo y reducidas, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia de infraestructuras, equipamiento y manejo:

a) La superficie de terreno ocupada por la explotación debe ser adecuada para permitir el correcto desempeño de la actividad ganadera.

b) Deberá disponer de instalaciones permanentes aisladas del exterior, para alojar a todos los animales de la explotación en caso de tener que confinar a los animales, de acuerdo con la capacidad máxima registrada.

c) Las instalaciones y equipos deberán mantenerse en buen estado de conservación y someterse a limpieza y desinfección periódica. La disposición de las construcciones, instalaciones, utillaje y equipo posibilitará, en todo momento, la realización de una eficaz limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

d) La carga y descarga de los animales debe realizarse con suficientes garantías sanitarias y de bienestar animal, cumpliendo en todo momento con la normativa vigente.

e) En las explotaciones de producción y reproducción, excepto en las explotaciones de cebo y transición de lechones, sólo se autorizará la entrada de animales procedentes de otras explotaciones si van con destino a reproducción.

f) El transporte de los animales de desvieje se realizará en camiones que deberán ir correctamente lavados y desinfectados, y se impedirán cargas compartidas con otras categorías de porcino, excepto cuando en el medio de transporte sólo se transporten los animales de desvieje junto a animales de cebo de la misma explotación, con destino a matadero.

g) La acometida y suministro de agua a los animales se realizará de manera que se optimice el consumo de agua, evitando en la medida de lo posible las pérdidas. Para ello deberá disponer de un caudalímetro en el punto de entrada del agua a la explotación.

h) La explotación en su conjunto deberá optimizar el uso de energía, y minimizar en la medida de lo posible los ruidos, partículas, polvo y olores que se generen.

2. Las explotaciones de ganado porcino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, excepto las de autoconsumo y reducidas, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia de bioseguridad, higiene y sanidad animal:

a) Disponer de un vallado o aislamiento perimetral que aísle la explotación de la entrada de personas y suidos silvestres del exterior, y que minimice la entrada de otros mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades. Dicho vallado deberá estar en buen estado de conservación en todo momento y permitirá que todas las actividades relacionadas con la producción porcina se puedan realizar dentro de sus límites. Además, el acceso tendrá posibilidad de cierre y estará correctamente señalizado. La entrada o entradas se mantendrán cerradas permanentemente, salvo cuando se utilice para la entrada o salida del personal o vehículos autorizados.

El vallado perimetral debe abarcar todas las instalaciones y zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y personas que trabajen en la explotación, así como el resto de instalaciones anejas y la balsa de estiércoles o estercolero, en su caso. No obstante:

1.º La balsa de estiércoles y el estercolero, previo informe y autorización de la autoridad competente, podrán emplazarse fuera del espacio delimitado por el vallado perimetral. En el caso de la balsa de estiércoles, ésta deberá contar, al menos, con un vallado propio de las mismas características que el vallado de la explotación, y deberá cumplir con los requisitos de ubicación establecidos por la autoridad competente en la autorización concedida.

2.º Los contenedores para la recogida de cadáveres, si se dispone de ellos, podrán ubicarse fuera del vallado, siempre que se garantice que no generan molestias a otras personas ajenas a la explotación y siempre que se garantice que los restos depositados en ellos sólo pueden ser manipulados por el personal de la explotación y el personal responsable de la recogida.

b) Las aberturas al exterior de las edificaciones no aptas para el tránsito de vehículos, personas o animales, incluyendo ventanas y huecos de ventilación, se cubrirán con una red de malla que impida el acceso de las aves.

c) Las explotaciones de producción y reproducción que realicen reposición externa, excepto las explotaciones de cebo y transición de lechones, deberán contar con instalaciones específicas para realizar la cuarentena de los animales, siempre que los animales de nueva entrada no hayan pasado previamente por instalaciones de cuarentena. Estas instalaciones deberán constituir una unidad epidemiológica independiente y separada del resto de las instalaciones de producción, de forma que se prevenga la transmisión de agentes infecto-contagiosos entre ellas. Los animales de nueva entrada deberán permanecer en las instalaciones de cuarentena un periodo mínimo 3 semanas, que permita verificar que su estatus sanitario es igual o superior al de los animales de la propia explotación en relación, al menos, con las enfermedades sujetas a programas sanitarios oficiales.

d) Deberá disponer de arcos de desinfección y/o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente. En todo caso, los medios de desinfección deberán asegurar la desinfección efectiva de las ruedas, los pasos de ruedas y bajos del vehículo, y deberán estar en correcto estado de conservación y efectividad en todo momento. El resto de entradas deberán contar con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto.

e) Deberán disponer de vestuarios antes de entrar en la zona de producción, con una separación clara entre la zona limpia y la zona sucia, así como instalaciones y medios suficientes para el lavado de manos. Deberán existir indicaciones visibles con instrucciones claras sobre los protocolos de higiene y bioseguridad a aplicar antes de la entrada en las zonas de producción.

f) Las explotaciones de porcino deberán disponer, al menos, de lavabo, váter y sistema de ducha o equivalente, que permita disponer las condiciones adecuadas para la higiene corporal.

g) En todas las explotaciones se deberá minimizar al máximo posible la entrada de vehículos en la explotación, y los vehículos de las visitas deberán quedarse en un lugar habilitado fuera del vallado perimetral de la explotación. En explotaciones de nueva instalación, los vehículos deberán realizar las operaciones de carga y descarga de animales, material de cama, pienso, estiércoles y cadáveres desde fuera del vallado perimetral de la explotación.

h) Las explotaciones deberán limitar las visitas a lo estrictamente necesario y dispondrán de un sistema eficaz de control y registro de las mismas, en el que se anoten todas las visitas, incluida la identificación de los vehículos y las personas que entren o salgan de la explotación, incluidos los veterinarios.

i) Las explotaciones deberán disponer de utillajes de limpieza y manejo y ropa y calzado de uso exclusivo de la explotación, tanto para el personal como para las visitas.

j) Deberán disponer de pediluvios o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada de los locales, naves o parques que alojen o puedan alojar animales, que eviten la entrada y transmisión de enfermedades.

k) Deberán realizar, al menos una vez al día, una revisión del estado sanitario de los animales, que abarcará a todos los grupos de animales de la explotación.

l) La gestión de los estiércoles deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente.

m) El semen de ganado porcino deberá proceder de un centro de recogida de semen porcino autorizado, de acuerdo con lo que establece la normativa comunitaria y nacional al respecto. En las explotaciones que posean centros de recogida de semen para uso exclusivo dentro de las mismas, se extremarán las medidas de higiene y bioseguridad en sus instalaciones y manejo, y se tendrán en cuenta las garantías sanitarias que para las diferentes enfermedades se establecen en la legislación vigente.

n) Las explotaciones dispondrán de una zona o espacio específico y exclusivo para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto, siendo recomendable la existencia de una instalación de este tipo en cada nave o módulo. Dicha zona o espacio no será computable para la capacidad productiva de la explotación ni para la gestión de estiércoles.

ñ) El suministro de agua deberá proceder de red de suministro municipal o de otras fuentes, en cuyo caso se efectuarán controles de calidad y, si procede, tratamientos de potabilización. Igualmente se adoptarán medidas para que el agua destinada a otros usos no contamine el agua de bebida.

o) La explotación dispondrá de un lugar seguro y protegido, convenientemente señalizado, para el almacenamiento de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos así como para productos biocidas, fitosanitarios y otros productos zoosanitarios o de limpieza.

p) Las explotaciones de cebo y transición de lechones operarán bajo el sistema todo dentro-todo fuera definido en el artículo 2, de modo que una vez iniciado el llenado de las instalaciones deberá completarse en un plazo máximo de diez días. No obstante, este requisito no será obligatorio:

1.º En explotaciones que realicen el llenado de las instalaciones por módulos, siempre que dispongan de módulos perfectamente aislados entre sí, con las medidas de bioseguridad que se establecen en este real decreto y que permitan a la explotación recibir animales de distinta procedencia y en distintos momentos, manteniendo el aislamiento sanitario, y siempre que completen el llenado de cada módulo en un plazo máximo de diez días. En cualquier caso, la explotación que quiera acogerse a esta excepción deberá ser autorizada para ello por parte de la autoridad competente.

2.º En explotaciones que trabajen dentro de un sistema de producción en fases, y que se llenen exclusivamente con animales procedentes de las explotaciones incluidas en ese mismo sistema de producción en fases.

3.º En aquellas explotaciones que reciban animales procedentes de una única explotación.

En cualquiera de los supuestos anteriores se garantizarán periodos rutinarios de vaciado de las instalaciones de animales en los que se pueda realizar una adecuada limpieza y desinfección.

3. Las explotaciones de ganado porcino reducidas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia de bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo:

a) Deberán disponer de un vallado o aislamiento perimetral o sistema equivalente en buen estado, que aísle la explotación del exterior y que incluya todas las zonas con posibilidad de ser utilizadas por los animales. En el caso de que los animales tengan acceso al exterior, el espacio donde se alojen los animales deberá estar vallado o aislado para evitar la entrada de personas y el contacto con animales silvestres.

b) Deberán disponer de instalaciones permanentes, aisladas del exterior para alojar a todos los animales de la explotación, de acuerdo con la capacidad máxima registrada.

c) Las aberturas al exterior de las edificaciones, no aptas para el tránsito de vehículos, personas o animales, incluyendo ventanas y huecos de ventilación, se cubrirán con una red de malla que impida el acceso de las aves.

d) El acceso a la explotación dispondrá de cierre, con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto. La entrada o entradas se mantendrán cerradas permanentemente, salvo cuando se utilice para la entrada o salida del personal o vehículos autorizados.

e) Las visitas deberán restringirse a lo estrictamente necesario. Las explotaciones deberán mantener un registro actualizado de vehículos y personas que visitan la misma, incluidos los veterinarios.

f) Las explotaciones deberán disponer de ropa, calzado y equipo de uso exclusivo dentro del alojamiento de los animales.

g) Las explotaciones deberán tener unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.

h) Deberán contar con asesoramiento veterinario.

4. Las explotaciones de autoconsumo deberán contar con una adecuada delimitación de sus instalaciones y asesoramiento veterinario. También deberán mantener un registro actualizado de los animales presentes en la explotación, con el origen y destino de los animales de la explotación y las fechas de entrada y salida, a disposición de la autoridad competente.