Articulo 5 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas
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Artículo 5. Condiciones sobre infraestructuras, equipamiento y manejo.

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Tiempo de lectura: 5 min

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Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto, conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.b), y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 1, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas de infraestructuras, equipamiento y manejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de la normativa vigente:

1. La superficie de terreno ocupada por la explotación debe ser adecuada para permitir el correcto desempeño de la actividad ganadera de elección, debiendo acondicionarse para ello si no cumpliera las características necesarias.

2. Los materiales de construcción utilizados en la explotación deben ser seguros para los animales y para el personal.

3. El diseño y construcción de las instalaciones, incluidas las que existan a la entrada en vigor de este real decreto, ya sean permanentes o temporales, procurarán favorecer unas condiciones adecuadas de confort ambiental para los animales y minimizar el estrés térmico.

4. En caso de disponer de instalaciones de tipo permanente, éstas deberán estar delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para proteger a los animales.

5. La disposición y los materiales de las construcciones, de las instalaciones, del utillaje y de los equipos de la explotación deben posibilitar y facilitar la realización de las tareas de limpieza, higiene y de desinsectación y desratización.

6. La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un manejo adecuado y seguro de los animales que estarán diseñados y construidos de tal forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de seguridad, tanto para ellos como para el personal que las ejecute.

7. El diseño, construcción y ubicación de los sistemas de suministro de alimentación y bebida debe permitir reducir al máximo el riesgo de contaminación. El número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será suficiente para permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y evitar las situaciones de competencia y estrés.

8. La explotación debe contar con un espacio adecuado para el cambio de ropa del personal que trabaja en la explotación y, en su caso, de las visitas.

9. Las autoridades competentes podrán establecer la obligatoriedad de que las explotaciones deban delimitarse perimetralmente, de forma que se minimice la entrada de personas, vehículos y en la medida de lo posible, el contacto con animales silvestres. Esta delimitación perimetral debe mantenerse en buen estado y podrá ser de cualquier material y diseño siempre que cumpla con la función designada.

Esta delimitación perimetral se exigirá en todo caso para las explotaciones nuevas de grupo III y existentes de grupo IV, debiendo ser mediante un vallado o aislamiento perimetral continuo que aísle la explotación del exterior, limitando la entrada de personas y vehículos y minimizando la entrada de otros mamíferos que puedan actuar como vectores de enfermedades. Dicho vallado o aislamiento perimetral deberá abarcar todas las instalaciones y zonas con posibilidad de ser usadas por los animales y personas que trabajen en la explotación, así como el resto de las instalaciones anejas y los sistemas de almacenamiento de purín o estiércol, en su caso. Además, deberán estar en buen estado de conservación en todo momento, permitiendo que todas las actividades relacionadas con la producción bovina se puedan realizar dentro de sus límites.

No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que el almacenamiento de purines y el de estiércol puedan emplazarse fuera del espacio delimitado.

10. El acceso al interior de las instalaciones de la explotación debe disponer de cierre.

11. Dispondrán de instalaciones para el almacenamiento del alimento de los bovinos configuradas de tal forma que se minimice el acceso de animales domésticos o silvestres y se prevenga su contaminación y deterioro. Se podrá exceptuar de este requisito a aquellas explotaciones que almacenen el alimento en ubicaciones que no forman parte de la propia explotación.

La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de los apartados 9, 10 y 11 a aquellas explotaciones de nueva instalación clasificadas como extensivas, siempre que no exista riesgo sanitario y siempre sobre la base de la situación geográfica, la orografía y la extensión del terreno.

12. En todo caso, las explotaciones nuevas de grupo I, II y III y las existentes de grupo IV deberán disponer obligatoriamente de instalaciones de tipo permanente delimitadas, salvo en aquellos casos en que pueda justificarse la imposibilidad de llevar a cabo esa delimitación. Estas instalaciones deberán contar con espacios cubiertos para proteger a los animales.

13. Las instalaciones permanentes tendrán capacidad para alojar a todos los animales bovinos en caso de tener que confinarlos, de acuerdo con la capacidad máxima registrada para la explotación.

14. Los accesos se mantendrán permanente cerrados, salvo cuando se utilicen para la entrada o salida del personal o de vehículos autorizados.

15. Los accesos dispondrán de arcos de desinfección o un vado sanitario para los vehículos que entren en la explotación, o medios alternativos de eficacia equivalente. En todo caso, los medios de desinfección deberán asegurar la desinfección efectiva de las ruedas, los pasos de ruedas y bajos del vehículo, y deberán estar en correcto estado de conservación y efectividad en todo momento. En caso de existir otras entradas, todas deberán contar con un pediluvio o cualquier otro medio de eficacia semejante a la entrada del recinto.

16. Dispondrán de ducha con agua caliente, jabón y medios de secado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 30-12-2022