Articulo 5 Normas para la...ernacional

Articulo 5 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 5. Información

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1. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información relativa a las condiciones de acogida establecidas en la presente Directiva, incluida información específica de sus sistemas de acogida, lo antes posible y con suficiente antelación para que los solicitantes puedan disfrutar de los derechos correspondientes y cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Directiva.

En particular, los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información normalizada relativa a las condiciones de acogida establecidas en la presente Directiva, utilizando una plantilla que elaborará la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»). Dicha información se facilitará lo antes posible y a más tardar tres días después de haber formulado la solicitud o dentro de los plazos para su registro de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348.

Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes reciban información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica y representación legal específicas, incluida información sobre organizaciones o grupos de personas que proporcionan dichas asistencia jurídica y representación legal de forma gratuita, y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite por escrito de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se facilitará asimismo oralmente o, si procede, de forma visual mediante la utilización de vídeos o pictogramas, y se adaptará a las necesidades de los solicitantes.

En el caso de un menor no acompañado, los Estados miembros facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 de manera adaptada a su edad y de manera que se garantice que el menor no acompañado la entienda, utilizando, cuando proceda, materiales informativos específicamente adaptados a los menores. Dicha información se facilitará en presencia del representante del menor no acompañado o de la persona apta para actuar provisionalmente como representante hasta que se nombre al representante.

En casos excepcionales, los Estados miembros podrán facilitar al solicitante la información a que se refiere el apartado 1 mediante una traducción oral o, en su caso, de forma visual, como vídeos o pictogramas, cuando:

a) no sea capaz de facilitar dicha información por escrito en el plazo establecido en dicho apartado porque la lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión por el solicitante sea razonable suponer es una lengua inusual, y

b) dicho solicitante confirme posteriormente que comprende la información facilitada.

En los casos a que se refiere el párrafo tercero, los Estados miembros obtendrán lo antes posible una traducción de la información a que se refiere el apartado 1 por escrito y la facilitarán al solicitante, salvo que quede claro que ya no es necesario facilitar dicha información.