Articulo 5 Modificaciones...os futuros

Articulo 5 Modificaciones presupuestarias y autorizaciones para adquirir compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros

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Artículo 5. Reglas complementarias.

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Con independencia de lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las modificaciones de crédito se tendrán en cuenta los siguientes requisitos específicos:

1. Transferencias de crédito. A efectos de lo establecido en el artículo 63.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de conformidad con las competencias atribuidas al titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública por el artículo 39 de dicha Ley, no tienen la consideración de definidos en la clasificación económica todos los conceptos y subconceptos a crear en los Capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital», así como todos los conceptos y subconceptos de los Capítulos 1 «Gastos de personal», 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» y 6 «Inversiones reales», que no se encuentren previamente incluidos en la clasificación económica aprobada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública para el ejercicio de que se trate, o en el presupuesto inicial.

2. Generaciones de crédito. Atendiendo al carácter anual de los presupuestos, las generaciones de crédito se financiarán con ingresos del propio ejercicio presupuestario, si bien, como excepción a este carácter anual y sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos especiales, podrán financiarse generaciones de crédito con ingresos procedentes del último trimestre del ejercicio anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Cuando un organismo autónomo, en desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, cofinancie actuaciones a realizar por otro organismo autónomo, se tramitarán las correspondientes generaciones de crédito en el organismo autónomo perceptor financiadas con aportaciones directas del organismo autónomo que cofinancie.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no podrán tramitarse generaciones de crédito como consecuencia de los sobrantes de los libramientos de pagos a justificar, sin perjuicio de los ajustes contables que procedan.

3. Modificaciones de crédito financiadas con Fondo de Contingencia. La financiación de modificaciones presupuestarias con cargo al Fondo de Contingencia, requiere la aplicación previa de dicho Fondo.

A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos, elevará al Consejo de Ministros los acuerdos de aplicación del Fondo de Contingencia destinado a la financiación de las modificaciones de crédito a que se refiere el artículo 50.1 de la propia Ley.

4. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto del Estado. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, la necesidad surgida en el ejercicio, a cuya cobertura debe atenderse con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, debe reunir los siguientes requisitos:

a) No tener carácter discrecional.

b) Atender a necesidades inaplazables para las que no se hiciera, en todo o en parte, la adecuada dotación presupuestaria.

5. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en los presupuestos de los organismos autónomos. Cuando no exista crédito inicial en el capítulo en que haya que dotar el crédito extraordinario, la competencia para su autorización corresponderá al órgano que la tenga atribuida según la cuantía del límite absoluto establecido en el artículo 56 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.