Articulo 5 Mercados de criptoactivos

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Artículo 5. Admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. No se solicitará la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico en la Unión a menos que quien lo solicite:

a) sea una persona jurídica;

b) haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6;

c) haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8;

d) haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9;

e) haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7;

f) haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9;

g) reúna los requisitos para las personas que soliciten la admisión a negociación establecidos en el artículo 14.

2. Cuando un criptoactivo se admita a negociación por iniciativa del operador de una plataforma de negociación y no se haya publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 en los casos exigidos por el presente Reglamento, el operador de dicha plataforma de negociación de criptoactivos cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico y el respectivo operador de la plataforma de negociación podrán acordar por escrito que será el operador de la plataforma de negociación quien esté obligado a cumplir la totalidad o parte de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g).

El acuerdo por escrito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará claramente que la persona que solicite la admisión a negociación está obligada a facilitar al operador de la plataforma de negociación toda la información necesaria para que dicho operador pueda cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g), según proceda.

4. Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán cuando:

a) el criptoactivo ya esté admitido a negociación en otra plataforma de negociación de criptoactivos en la Unión, y

b) el libro blanco de criptoactivos se elabore de conformidad con el artículo 6, se actualice de conformidad con el artículo 12, y la persona responsable de su elaboración autorice su uso por escrito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023