Articulo 5 Inversiones exteriores

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Artículo 5. Declaración de las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones.

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1. Las inversiones extranjeras en España y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo. La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este real decreto, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la disposición transitoria tercera.

2. Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente. Cuando la declaración deba ser realizada por un tercero, el titular no residente deberá facilitarle todos los datos necesarios para llevarla a cabo.

3. Con carácter especial:

a) Las operaciones de inversión realizadas en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado serán declaradas por su sociedad gestora.

b) Cuando la operación haya sido intervenida por notario español, ya sea como consecuencia de su régimen jurídico o por acuerdo convencional de las partes, el notario remitirá al Consejo General del Notariado, a través de la sede electrónica notarial, la información sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo de este real decreto. Dicho Consejo se encargará de gestionar y centralizar la información que será a su vez remitida al Registro de Inversiones. De esta forma, en el supuesto de que el titular no residente hubiera entregado al notario todos los datos necesarios para la declaración, quedará relevado de la obligación de hacerla; en caso contrario, el notario deberá advertirle expresamente de dicha obligación. Los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan funciones notariales en el extranjero estarán exceptuados de esta declaración, recayendo la obligación exclusivamente en el titular no residente. Analizadas las circunstancias, el funcionario diplomático podrá denegar, en su caso, su intervención.

4. Además, las sociedades residentes en España, las sucursales en España de no residentes y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado españolas que tengan participación exterior (fondos de inversión libre, fondos inmobiliarios, fondos de capital-riesgo, fondos de inversión alternativos y otras figuras de similar naturaleza), deberán presentar al Registro de Inversiones una memoria anual relativa a la evolución de la inversión en los casos siguientes:

a) Cuando las sucursales en España de empresas no residentes, tengan una dotación o un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros.

b) Cuando se trate de sociedades españolas que sean dominantes de un grupo de empresas según la definición del artículo 42 del Código de Comercio y siempre que la participación del inversor no residente en el capital social o en el total de los derechos de voto sea igual o superior al 10 por ciento.

c) Cuando se trate de sociedades españolas con un capital social o un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros y en las que la participación del inversor no residente en su capital social o en el total de derechos de voto sea igual o superior al 10 por ciento.

5. Aquellas inversiones que se encuentren en los supuestos del artículo 4, con origen inmediato o último en jurisdicciones no cooperativas, reguladas en la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas, deberán declararse:

a) Con carácter previo a la realización de la inversión y aplicando los umbrales correspondientes:

1.º En el caso de las inversiones recogidas en las letras a) a g) del artículo 3, si la participación extranjera supera el 50 por ciento de la sociedad española destinataria de la inversión.

2.º En el caso de las inversiones recogidas en la letra h) del artículo 4.

b) Con carácter posterior a la inversión en su integridad, sin aplicación de umbrales.

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