Articulo 5 Indicaciones g... agrícolas

Articulo 5 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 5. Ámbito de aplicación

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1. El presente título se aplicará a:

a) el vino, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a);

b) las bebidas espirituosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), y

c) los productos agrícolas.

A efectos del presente título, el término «producto agrícola» comprende los productos agrícolas e incluye los productos alimenticios y los productos de la pesca y la acuicultura, recogidos en los capítulos 1 a 23 de la nomenclatura combinada que figura en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, y los productos agrícolas de las partidas de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del presente Reglamento, excepto el vino y las bebidas espirituosas.

2. La inscripción en el registro y la protección de las indicaciones geográficas se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la comercialización de los productos, a las normas sanitarias y fitosanitarias, a la organización común de los mercados, a las normas de competencia y al suministro de información alimentaria a los consumidores.

3. La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) no se aplicará al régimen de indicaciones geográficas establecido en el presente Reglamento.