Articulo 5 Gratificaciones e indemnizaciones a percibir por las personas miembros de la Administración Electoral y el personal a su servicio, las juezas y jueces de primera instancia o de paz, las personas representantes de la Administraciones
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»Artículo 5.- Presidencia y vocalías de las mesas electorales.
Vigente
1. Las personas que sean designadas para la presidencia y las vocalías de las mesas electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General o normativa que la sustituya, percibirán la cantidad que se regule por la correspondiente Orden ministerial.
2. Solo tendrán derecho a la dieta cada una de aquellas que tengan la condición de titulares; las suplentes, únicamente cuando sustituyan a quienes ostenten la condición de titulares.
3. El derecho a la dieta lo será en su importe íntegro, con independencia del tiempo de la jornada electoral que se haya estado desempeñando el cargo.