Articulo 5 Flota pesquera

Articulo 5 Flota pesquera

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 5. Potencia de los buques de pesca.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. A efectos de capacidad pesquera, la potencia del motor será la que figure en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras para cada buque.

2. La potencia del motor de un buque de pesca constará en el Registro de Flota y en su licencia de pesca.

3. Se prohíbe faenar con un buque de pesca equipado con un motor cuya potencia exceda la establecida en la licencia.

4. Los buques de pesca no podrán emplear motores que hayan sido objeto de modificaciones técnicas si las mismas no fueron autorizadas oficialmente y su asiento realizado por la Dirección General de la Marina Mercante.

5. Se podrá admitir un tarado límite del 20 por ciento de la potencia máxima reconocida y certificada por el fabricante para el correspondiente modelo y tipo de motor.

6. La potencia de los motores de los buques de pesca podrá ser objeto de un plan de verificación, que podrá incluir, cuando proceda, una verificación física de los mismos.