Articulo 5 Creación de pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas
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»Artículo 5. Acceso a información no incluida en el anexo I
Vigente
1. Los Estados miembros y la Comisión podrán proporcionar enlaces a información facilitada por las autoridades competentes, la Comisión u órganos y organismos de la Unión en ámbitos no enumerados en el anexo I, siempre que esta información entre dentro del alcance de la pasarela, tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra a), y cumpla con los requisitos de calidad establecidos en el artículo 9.
2. Los enlaces a la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se proporcionarán de conformidad con el artículo 19, apartados 2 y 3.
3. Antes de activar un enlace, la Comisión comprobará que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 y consultará al grupo de coordinación de la pasarela.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018