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Articulo 5 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 5. Funciones

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1. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que se enfrente el mercado interior:

a) hacer un seguimiento de la evolución en todo el mercado interior y evaluar las amenazas, vulnerabilidades y riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

b) hacer un seguimiento de la evolución en terceros países y evaluar las amenazas, vulnerabilidades y riesgos, en relación con sus sistemas de LBC/LFT, que tengan una repercusión real o potencial en el mercado interior;

c) reunir y analizar información a partir de sus propias actividades de supervisión y de las de los supervisores y autoridades de supervisión sobre las deficiencias detectadas en la aplicación de la normativa de LBC/LFT por las entidades obligadas, la exposición al riesgo de estas, las sanciones impuestas y las medidas correctoras adoptadas;

d) crear una base de datos central de LBC/LFT con información recabada de las autoridades de supervisión o que se derive de las actividades de la Autoridad, y mantenerla actualizada;

e) analizar la información recogida en la base de datos central y compartir estos análisis con los supervisores, las autoridades de supervisión y las autoridades ajenas a la LBC/LFT cuando necesiten tener conocimiento de ellos y con carácter confidencial;

f) apoyar el análisis de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas que afecten al mercado interior a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640;

g) apoyar, facilitar y reforzar la cooperación y el intercambio de información entre las entidades obligadas y los supervisores, las autoridades de supervisión y las autoridades ajenas a la LBC/LFT con el fin de desarrollar una comprensión común de los riesgos y amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que se enfrenta el mercado interior, entre otros medios, participando en alianzas para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT;

h) publicar documentos y ofrecer formación, así como otros servicios que se soliciten, con el fin de sensibilizar y abordar los riesgos del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo;

i) informar a la Comisión de cualquier caso en que la Autoridad, en el desempeño de sus funciones, descubra que un Estado miembro ha transpuesto la Directiva (UE) 2024/1640 de manera incorrecta o incompleta;

j) desempeñar cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los otros actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

2. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a las entidades obligadas seleccionadas:

a) velar por que las entidades obligadas seleccionadas cumplan los requisitos que les sean aplicables en virtud del Reglamento (UE) 2024/1624 y del Reglamento (UE) 2023/1113, incluidas las obligaciones relacionadas con la aplicación de sanciones financieras específicas;

b) llevar a cabo revisiones y evaluaciones supervisoras a entidades individuales y a nivel de todo el grupo a fin de determinar si las políticas, procedimientos y controles internos establecidos por las entidades obligadas seleccionadas son adecuados para cumplir los requisitos que les sean aplicables, y, partiendo de dichas revisiones y evaluaciones supervisoras, imponer requisitos específicos, aplicar medidas administrativas e imponer sanciones pecuniarias y multas coercitivas en virtud de los artículos 21, 22 y 23;

c) participar en la supervisión a nivel de grupo, en particular en colegios supervisores de LBC/LFT, incluso cuando una entidad obligada seleccionada forme parte de un grupo que tenga su sede o posea filiales o sucursales fuera de la Unión;

d) desarrollar y mantener actualizado un sistema para evaluar los riesgos y vulnerabilidades de las entidades obligadas seleccionadas, a fin de fundamentar las actividades de supervisión de la Autoridad y de las autoridades de supervisión, también a través de la recopilación de datos procedentes de dichas entidades mediante cuestionarios estructurados y otras herramientas en línea o fuera de línea.

3. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a los supervisores financieros:

a) mantener una lista actualizada de los supervisores financieros dentro de la Unión;

b) llevar a cabo evaluaciones periódicas para velar por que todos los supervisores financieros dispongan de los recursos, competencias y estrategias necesarios para el desempeño de sus funciones en el ámbito de la LBC/LFT, y poner a disposición los resultados de dichas evaluaciones;

c) adoptar, por iniciativa propia o en respuesta a una solicitud de los supervisores financieros con objeto de que la Autoridad asuma la supervisión directa, medidas adecuadas en circunstancias excepcionales que requieran la intervención de la Autoridad y que estén relacionadas con el cumplimiento o la exposición al riesgo de las entidades obligadas no seleccionadas;

d) facilitar el funcionamiento de los colegios supervisores de LBC/LFT en el sector financiero;

e) contribuir, en colaboración con los supervisores financieros, a la convergencia de las prácticas de supervisión y a la promoción de unos altos estándares de supervisión en el ámbito de la LBC/LFT, también en relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT relacionados con sanciones financieras específicas;

f) coordinar los intercambios de personal e información entre los supervisores financieros de la Unión en el ámbito de la LBC/LFT;

g) prestar asistencia, en el ámbito de la LBC/LFT, a los supervisores financieros en respuesta a solicitudes específicas de estos, incluidas las solicitudes de mediación entre supervisores financieros;

h) resolver, con efecto vinculante, los desacuerdos entre supervisores financieros relativos a las medidas que deban adoptarse en relación con una entidad obligada, también en el contexto de los colegios de supervisión de la LBC/LFT, previa solicitud específica a tal efecto como dispone la letra g).

4. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a los supervisores no financieros:

a) mantener una lista actualizada de los supervisores no financieros dentro de la Unión;

b) coordinar las evaluaciones inter pares de las normas y prácticas de supervisión en el ámbito de la LBC/LFT;

c) en el ámbito de la LBC/LFT, investigar las posibles infracciones o la no aplicación del Derecho de la Unión por parte de los supervisores no financieros y de las autoridades públicas de supervisión de los organismos autorreguladores, formular recomendaciones sobre cómo subsanar los incumplimientos detectados y, en caso de que los supervisores o las autoridades públicas no cumplan las recomendaciones, emitir advertencias en las que se indiquen concretamente las medidas que deben aplicarse para atenuar los efectos del incumplimiento;

d) llevar a cabo evaluaciones periódicas para asegurarse de que todos los supervisores no financieros dispongan de los recursos adecuados y las competencias necesarias para el desempeño de sus funciones en el ámbito de la LBC/LFT;

e) contribuir a la convergencia de las prácticas de supervisión y a la promoción de normas elevadas de supervisión en el ámbito de la LBC/LFT;

f) facilitar el funcionamiento de los colegios supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero;

g) prestar asistencia a los supervisores no financieros, en respuesta a solicitudes específicas de estos, tales como las solicitudes de mediación entre supervisores no financieros en caso de desacuerdo acerca de las medidas que deben adoptarse en relación con una entidad obligada, también en el contexto de los colegios supervisores de LBC/LFT.

Cuando la supervisión de sectores específicos se delegue a nivel nacional en organismos autorreguladores, la Autoridad ejercerá las funciones establecidas en el párrafo primero en relación con las autoridades de supervisión que supervisen la actividad de dichos organismos autorreguladores.

5. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a las UIF y sus actividades en los Estados miembros:

a) mantener una lista actualizada de las UIF dentro de la Unión;

b) vigilar los cambios en el marco jurídico de las UIF, así como en su organización, centrándose en los recursos para el desempeño de sus funciones;

c) apoyar el trabajo de las UIF y contribuir a mejorar la cooperación y la coordinación entre ellas;

d) contribuir a la determinación y selección de casos relevantes para la realización de análisis conjuntos por las UIF;

e) desarrollar métodos y procedimientos adecuados para la realización de análisis conjuntos de casos transfronterizos por las UIF;

f) poner en marcha, coordinar, organizar y facilitar la realización de análisis conjuntos por las UIF;

g) prestar asistencia a las UIF, en respuesta a sus solicitudes específicas, tales como las solicitudes de mediación en caso de desacuerdo entre UIF;

h) efectuar revisiones inter pares de las actividades de las UIF destinadas a reforzar su coherencia y eficacia y a identificar las mejores prácticas;

i) desarrollar y poner a disposición de las UIF herramientas y servicios para mejorar sus capacidades de análisis, así como herramientas y servicios informáticos y de inteligencia artificial para el intercambio seguro de información, también mediante el alojamiento de FIU.net;

j) desarrollar, compartir y promover conocimientos especializados sobre métodos de detección, análisis y difusión de operaciones sospechosas;

k) a petición de las UIF, proporcionarles formación especializada y asistencia, también mediante la prestación de apoyo financiero, en el ámbito de los objetivos de la Autoridad y en función de los recursos humanos y presupuestarios a su disposición;

l) apoyar, a petición de las UIF, su interacción con las entidades obligadas proporcionando conocimientos especializados a estas últimas, entre otros medios, mejorando su sensibilización y sus procedimientos para detectar las actividades y operaciones sospechosas y notificarlas a las UIF;

m) preparar y coordinar las evaluaciones y los análisis estratégicos de las amenazas, riesgos y métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo identificados por las UIF.

6. A efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad aplicará todas las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, cuando esas disposiciones consistan en directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión aplicable consistan en reglamentos, y estos, en la actualidad, otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, la Autoridad aplicará también la legislación nacional en la que se ejerzan dichas opciones.