Articulo 5 Condiciones de... Ganaderas

Articulo 5 Condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas

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Artículo 5. Condiciones mínimas de las explotaciones.

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1. Las explotaciones ganaderas equinas, con carácter general, deberán contar con unas condiciones mínimas, recogidas en el artículo 3.3 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía y en el artículo 4 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

2. La Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá eximir, mediante resolución, de los requisitos sobre distancias mínimas entre explotaciones recogidos en el artículo 4.2.a) del citado Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por motivos justificados de reordenación o concentración de explotaciones, por las particulares condiciones geográficas del área en cuestión o por otros motivos justificados en materia de sanidad o bienestar animal. Esta resolución excepcional estará basada en un informe previo de la Delegación Territorial competente por razón del territorio, en el que revisados los aspectos de sanidad animal, salud pública y bienestar animal, entre otros, se indique que no existe riesgo para las personas o explotaciones adyacentes.

3. Las explotaciones de pequeña capacidad tendrán que cumplir los requisitos de ubicación establecidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, salvo cuando la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería emita una resolución que las exima por considerar que no existe riesgo para las personas o explotaciones adyacentes.

4. Las explotaciones equinas dispondrán de un programa higiénico-sanitario básico supervisado por la persona veterinaria designada por el/la titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, y que deberá presentar en caso de ser requerido por los servicios veterinarios oficiales.

5. Las explotaciones de pequeña capacidad y los centros de concentración de équidos de carácter temporal, salvo las paradas, quedan exentas del cumplimiento del mencionado programa higiénico-sanitario, excepto en circunstancias de riesgo sanitario, en el cual las Delegaciones Territoriales competentes en materia de ganadería podrán exigirlo.

6. En las explotaciones extensivas, las condiciones de bioseguridad y bienestar animal serán adecuadas a las características de las explotaciones, y contemplarán expresamente el control de la no utilización de instrumentos que limiten la movilidad de los animales y que causen maltrato evidente a los mismos.

7. Queda prohibido el uso de ataduras de tipo trabas en todos los animales de la especie equina, salvo en aquellas actuaciones sanitarias o zootécnicas de carácter puntual exclusivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2015 en vigor desde 09-05-2015