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Articulo 5 Complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 sobre homologación de vehículos de motor por lo que se refiere a emisiones y mantenimiento

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Artículo 5. Solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones

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1. El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado 1 se redactará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el apéndice 3 del anexo I.

3. Asimismo, el fabricante presentará la información siguiente:

a) en el caso de los vehículos equipados con motor de encendido por chispa, una declaración en la que indique el porcentaje mínimo de fallos de encendido, sobre un número total de encendidos, a consecuencia de los cuales, bien las emisiones rebasarían los umbrales del sistema OBD señalados en el cuadro 4A del punto 6.8.2 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, cuando dicho porcentaje ha estado presente desde el inicio del ensayo de tipo 1 elegido para la demostración con arreglo al anexo C5 de dicho Reglamento, bien podrían dar lugar al sobrecalentamiento del catalizador o los catalizadores de escape y ocasionar daños irreversibles;

b) información detallada por escrito que describa de manera exhaustiva las características de funcionamiento del sistema OBD, incluida una lista con todas las partes pertinentes del sistema de control de emisiones del vehículo monitorizadas por el sistema OBD;

c) una descripción del IMF utilizado por el sistema OBD para señalar al conductor del vehículo la existencia de un fallo;

d) una declaración en la que indique que el sistema OBD cumple lo dispuesto en el punto 1 del apéndice 1 del anexo XI con respecto al rendimiento en uso en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles;

e) un plan en el que describa de manera detallada los criterios técnicos y la justificación para incrementar el numerador y el denominador de cada monitorización, que deberán cumplir los requisitos de los puntos 7.2 y 7.3 del apéndice 1 del anexo C5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas, así como para desactivar los numeradores, los denominadores y el denominador general con arreglo a las condiciones del punto 7.7 de dicho apéndice;

f) una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación de los sistemas de control de emisiones, incluido el ordenador de control de emisiones y el cuentakilómetros, así como el registro del kilometraje a efectos de los requisitos de los anexos XI y XVI;

g) cuando proceda, la información relativa a la familia de vehículos según punto 6.8.1 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas;

h) en su caso, copias de otras homologaciones de tipo con los datos pertinentes para permitir la extensión de las homologaciones y el establecimiento de los factores de deterioro.

4. A efectos de la letra d) del apartado 3, el fabricante utilizará el modelo de certificado de conformidad con los requisitos de rendimiento en uso del OBD que figura en el apéndice 7 del anexo I.

5. A efectos de la letra e) del apartado 3, la autoridad de homologación que conceda la homologación pondrá a disposición de las demás autoridades de homologación o de la Comisión, previa petición, la información a la que se refiere dicha letra.

6. A efectos del apartado 3, letras d) y e), las autoridades de homologación denegarán la homologación de un vehículo cuando la información presentada por el fabricante no cumpla los requisitos del punto 1 del apéndice 1 del anexo XI.

Los puntos 7.2, 7.3 y 7.7 del apéndice 1 del anexo C5 del Reglamento n.º 154 de las Naciones Unidas serán de aplicación en todas las condiciones de conducción razonablemente previsibles.

De cara a la evaluación de la aplicación de los requisitos establecidos en dichos puntos, las autoridades de homologación tendrán en cuenta el estado de la tecnología.

7. A efectos de la letra f) del apartado 3, las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador de control de emisiones incluirán un método de actualización que utilice un programa o una calibración autorizados por el fabricante.

8. Para la realización de los ensayos especificados en la figura I.2.4 del anexo I, el fabricante presentará al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación de tipo un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.

9. La solicitud de homologación de tipo de los vehículos monocombustible, bicombustible y flexifuel cumplirá los requisitos adicionales de los puntos 1.1 y 1.2 del anexo I.

10. Los cambios en la fabricación de un sistema, componente o unidad técnica independiente que tengan lugar después de una homologación de tipo no invalidarán automáticamente dicha homologación, a menos que se modifiquen las características o los parámetros técnicos originales de tal manera que resulte afectado el funcionamiento del motor o del sistema anticontaminante.

11. Para que las autoridades de homologación puedan evaluar el uso adecuado de las AES, teniendo en cuenta la prohibición de los dispositivos de desactivación que figura en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007, el fabricante deberá presentar, asimismo, una documentación ampliada, tal como se describe en el anexo I, apéndice 3 bis, del presente Reglamento.

En el caso de los vehículos homologados con los caracteres EB y EC, tal como se define en anexo I, apéndice 6, cuadro 1, el fabricante introducirá un indicador (marcador o temporizador AES) para indicar cuándo funciona un vehículo en modo AES en lugar del modo BES. El indicador estará disponible a través del puerto serie de un conector de diagnóstico estándar a petición de una herramienta de exploración genérica. La AES en funcionamiento será identificable a través de la documentación oficial.

La autoridad de homologación identificará y fechará la documentación ampliada, y la conservará durante al menos diez años después de que se conceda la homologación.

A petición del fabricante, la autoridad de homologación llevará a cabo una evaluación preliminar de las AES en relación con nuevos tipos de vehículos. En ese caso, la documentación pertinente deberá ponerse a disposición de la autoridad de homologación de tipo entre dos y doce meses antes de que comience el proceso de homologación de tipo.

La autoridad de homologación realizará una evaluación preliminar basándose en la documentación ampliada, según se describe en la letra b) del apéndice 3 bis del anexo I, suministrada por el fabricante. La autoridad de homologación realizará la evaluación de acuerdo con la metodología descrita en el apéndice 3 ter del anexo I. Podrá apartarse de dicha metodología en casos excepcionales y debidamente justificados.

La evaluación preliminar de las AES en relación con nuevos tipos de vehículos será válida a efectos de homologación de tipo durante un período de dieciocho meses. Ese período podrá prorrogarse otros doce meses si el fabricante aporta pruebas a la autoridad de homologación de que en el mercado no han aparecido tecnologías nuevas que pudieran modificar la evaluación preliminar de las AES.

La autoridad de homologación podrá someter a ensayo el funcionamiento de las AES.

El Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa elaborará anualmente una lista de las AES que las autoridades de homologación de tipo consideran no aceptables, en caso de que existan, y la Comisión la pondrá a disposición del público a más tardar a finales de marzo del año siguiente.

El fabricante también facilitará a las autoridades de homologación una documentación oficial, como la que se describe en el apéndice 3 bis del anexo I, con información sobre las AES/BES que permita a un verificador independiente determinar si las emisiones medidas pueden atribuirse a una estrategia AES o BES o si pueden deberse a un dispositivo de manipulación. La documentación oficial se pondrá a disposición de todas las autoridades de homologación de tipo, los servicios técnicos, las autoridades de vigilancia del mercado, los terceros y la Comisión previa solicitud.

Los vehículos de las categorías M1 o N1 se homologarán con los caracteres de emisiones EA, EB o EC, tal como se especifica en el cuadro 1 del apéndice 6 del anexo I, teniendo en cuenta los factores de utilidad determinados de conformidad con los valores especificados en el cuadro A8.App5/1 del punto 3.2 del anexo XXI.

12. El fabricante deberá facilitar también a la autoridad de homologación de tipo que concedió la homologación de tipo respecto de las emisiones con arreglo al presente Reglamento ("autoridad de homologación de tipo otorgante") documentación sobre la transparencia de los ensayos, que deberá contener la información necesaria para poder realizar los ensayos con arreglo al punto 5.9 del anexo II.

Una vez que la plataforma electrónica de conformidad en circulación esté lista, el fabricante también cargará todos los datos necesarios en la plataforma para todos sus vehículos. La información de las listas de transparencia se limitará a la información prescrita en el apéndice 5 del anexo II.

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